SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04670-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710207

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04670-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04670-00
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Del concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - No fue consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o en razón del mismo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección, en primer término, encuentra que el Tribunal Administrativo del H. sí valoró el concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., distinto es que las conclusiones frente a tal prueba no hayan sido las esperadas o pretendidas por el solicitante del amparo, lo que conlleva a descartar el disenso de este sobre el asunto. En segundo lugar, no se vislumbra que la apreciación probatoria de la corporación accionada haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, contrario a lo que expuso aquel, en el escrito de tutela, toda vez que la autoridad judicial apreció el Concepto que expidió el organismo precitado y lo confrontó con los Dictámenes rendidos por las autoridades de sanidad militar, lo que le permitió colegir que la prueba técnica allegada no era suficiente, para comprobar que las patologías que padece el [actor], que condujeron a que se le calificara una disminución de la capacidad laboral del 59.99 %, se generaron como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o en razón del mismo, es decir, no estaba probado el nexo causal entre la actividad militar desarrollada por el soldado veinte años atrás y la invalidez, exigencia necesaria para acceder al reconocimiento pensional reclamado. Asimismo, se avizora que el Tribunal precitado no se refirió al Concepto Médico citado por el accionante, pero esto no implica que haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que si bien es cierto no lo mencionó puntualmente, también lo es que esa prueba documental no se instituía en determinante para efectos de decidir sobre el reconocimiento pensional reclamado ni afecta las conclusiones a las que se llegó en la sentencia objeto de cuestionamiento, comoquiera que lo allí concluyente era probar que las afecciones médicas que aquejan al [actor] arrojaban una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y que aquellas se generaron en servicio activo o por causa de este, lo cual, como se vio, no aconteció en el sub examine, sin que resulte sustancial, en ese aspecto, el diagnóstico del médico especialista en ortopedia, quien mencionó las posibilidades de manejo clínico de la lesión en las rodillas que padece el accionante (…) [E]n lo relativo al razonamiento de la solicitante del amparo de que la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del H. carece de motivos para negar las súplicas de la demanda, debe insistirse, en que la denegación del reconocimiento de la pensión de invalidez obedeció a la falta de acreditación de que la pérdida de capacidad laboral del [actor] se causó por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, por lo cual no es cierto que la corporación accionada no haya expuesto o fundamentados las razones que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia y negar el reconocimiento de la prestación reclamada, De hecho, todo el desarrollo de este capítulo conlleva a concluir que el Tribunal accionado no incurrió en una motivación insuficiente ni en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El señor [actor] sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 30 de enero de 2014, expediente 2005-10203-01, y del 1.° de agosto de 2016, expediente 2011-00220-01, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de exmiembros de la Fuerza Pública. En referencia al argumento esgrimido, se denota que los pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que las situaciones allí analizadas no guardan identidad fáctica y jurídica con la cuestionada en esta sede constitucional, en tanto que en esos casos estaba determinada la relación entre las lesiones que generaban la invalidez y la actividad militar, lo cual no ocurre en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04670-00(AC)

Actor: YOM JAIRO BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de un soldado voluntario. Ausencia de configuración de los defectos invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Y.J.B. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 3845 del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual la institución negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, derivada de unas lesiones que padeció cuando se desempeñó como soldado voluntario.

El 8 de marzo de 2018, en la audiencia inicial, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló el acto administrativo demandado y condenó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar al señor B. la pensión de invalidez, a partir del 15 de septiembre de 2016. Las partes interpusieron recurso de apelación y el 18 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo del H. revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento pensional.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del H. transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos:

1. Defecto fáctico por no valorar la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., en la cual se fijó que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era equivalente al 59.99 %, cuantificación que le permitía acceder a la pensión de invalidez reclamada, prueba que se instituía en un dictamen pericial con la suficiencia probatoria para resolver la controversia y al cual debió darle prevalencia, en atención al precedente del Consejo de Estado sobre el tema.

Asimismo, señaló que, contrario a la conclusión de la autoridad judicial accionada, ese dictamen daba cuenta de los presupuestos necesarios para acceder a lo pretendido, en tanto que aquel tuvo como fundamento: (i) la Historia Clínica, los exámenes paraclínicos y valoraciones de los especialistas del Hospital Militar Central y los demás establecimientos de sanidad militar que han evaluado su situación médica laboral, (ii) el historial laboral registrado, según el cual sólo ha tenido vínculo con el Ejército Nacional y (iii) las patologías y diagnósticos definidos por las autoridades médicas militares, siendo coincidentes con las prescritas en las Actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con lo cual se demuestra la relación directa entre la prestación del servicio militar y la disminución de su capacidad sicofísica, sin perjuicio de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral haya sido fijada el 18 de abril de 2016, momento en el que el señor B. no era miembro activo de la institución, puesto que esa situación sólo evidenció que el estado de invalidez no se causó inmediatamente a la prestación del servicio, sino que se consolidó con el transcurrir del tiempo. Por lo anterior, iteró que las conclusiones probatorias del accionado eran arbitrarias y caprichosas.

De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo del H. debió decretar pruebas de oficio, con el propósito...

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