SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710230

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00083-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 99 DE 1 DE 993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2011 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076 DE 2015
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Q. CRQ / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – Proceso de elección

La Constitución de 1991 dotó de autonomía a las Corporaciones Autónomas Regionales (art. 150 Numeral 7º), ello en razón a su especial condición de organismos dedicados a la protección del medio ambiente y los recursos naturales y a propender por un desarrollo sostenible frente a las diferentes actividades que ejecutan los particulares y el Estado. En cuanto a su configuración – entiéndase por ello su naturaleza jurídica, funciones y estructura –, el texto superior defirió al legislador la determinación de aquellas características inherentes a su esencia, entre las que encontramos la autonomía administrativa consagrada en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 , conforme a la cual, entre otros aspectos, le permite estructurar a los mismos entes autónomos la forma de elegir al director general, siempre en estricta sujeción a los requisitos que fijó la ley. Lo anterior, implica en la praxis que estos organismos tienen la obligación de establecer el procedimiento, las etapas del mismo y los términos para la provisión de este cargo directivo, salvaguardando en todo momento que dicho proceso se lleve a cabo en condiciones de igualdad y transparencia, con miras a seleccionar a la persona con las mejores aptitudes humanas y profesionales para ocupar ese empleo. Particularmente, tal potestad está en cabeza del consejo directivo de esas corporaciones a quien se le atribuyó la función de organizar y llevar a cabo el referido trámite (Art. 28, parágrafo 2º de la Ley 99 de 1993), para finalmente elegir al director general (Art. 27, literal j), ley ibídem). (…). [D]esde la expedición de la Ley 99 de 1993 se previó que el director general sería el representante legal y primera autoridad del ente corporativo, siendo designado por el consejo directivo de la correspondiente corporación para un periodo de cuatro (4) años. Sin embargo, nada se dijo frente al procedimiento administrativo (…) con dicha función electoral; anomia normativa que tuvo que ser solventada por cada una de las entidades en los diferentes estatutos que para el efecto elaboraron. Ante esta falta de regulación, el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2006, que en el artículo 2º contempló que el proceso de elección iniciaría con una convocatoria abierta. (…). No obstante, los efectos de dicho precepto, (…) fueron (…) posteriormente anulados mediante Sentencia del 19 de julio de 2017, MP G.V.H., R.. 2011-00312-00, en cuanto se consideró que el ejecutivo había excedido su potestad reglamentaria, al regular un tema que la ley había asignado a los consejos directivos en su calidad de nominadores. Bajo este panorama normativo, le corresponde a cada uno de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, (…) regular in integrum todo el proceso de elección del director general, (…) pero siempre con estricta observancia de los requisitos necesarios para el cargo contemplados en el Decreto 1076 de 2015. En el caso de la CRQ, esta competencia se materializó en el Acuerdo 06 del 5 de septiembre de 2019, en el que se estableció “el procedimiento interno para la designación o elección del director general de la corporación autónoma regional del Q. para el período institucional del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”, estructurándose como fases de dicho proceso eleccionario las siguientes: 1.- Convocatoria pública (Art. 5º). (…). 2.- Inscripción de aspirantes (Art. 6º). (…). 3.- Apertura de la urna triclave (Art. 7º). (…). 4.- Verificación de cumplimiento de requisitos (Art. 8º). (…). 5.- Aprobación del informe de verificación de requisitos y publicación de la lista de candidatos (Art. 10). (…). 6.- Fase de observaciones (Art. 10, Parágrafo 2º). (…). 7.- Conformación de lista definitiva de candidatos (Art. 11). (…). 8.- Elección del Director General.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional del Q. CRQ / NULIDAD ELECTORAL – Las censuras alegadas no configuran la causal de nulidad de expedición irregular

En relación con el aviso de convocatoria (…) el demandante precisa que se presentaron las siguientes irregularidades: (i) el aviso se publicó en el periódico regional La Crónica del Q., debiendo hacerse en un medio de comunicación escrita de amplia circulación nacional, por tratarse de la elección de un funcionario público de una CAR, cuyo carácter jurídico trasciende lo local; (ii) en la convocatoria se omitió, por una parte, “citar” el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, en el que se adoptó el procedimiento interno para la designación del mencionado servidor, y a su turno, (iii) no se consignó expresamente la exigencia de allegar el plan de gestión contemplado en el artículo 6º, parágrafo 3º del citado acuerdo. (…). [L]a literalidad de los preceptos [artículos 2º y 5º del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019] es diáfana en sostener que el principio de publicidad se garantizaría mediante convocatoria pública que se hiciera “en un diario de amplia circulación regional”, de manera que, sin mayores esfuerzos interpretativos, es dable concluir que la corporación no estaba obligada a hacerlo en un medio de comunicación de alcance nacional. (…).En este sentido, la Sala no acoge los argumentos que sustentan esta censura, bajo los cuales se sostiene que dicha publicación debió trascender el ámbito regional al tratarse de un organismo autónomo de “índole nacional” y que el cargo a proveer es “del nivel nacional y no departamental”. (…). En cuanto al segundo y tercer aspecto de la censura en estudio, resulta necesario traer la literalidad del aviso de convocatoria (…) leído el aviso trascrito, la Sección no encuentra reproche alguno en relación con el hecho de que en el mismo se haya omitido citar literalmente el Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019, que rige el proceso, por cuanto, la norma rectora del concurso no lo contempló así. (…). De igual forma, el hecho de que no se haya consignado expresamente en el aviso la exigencia de allegar el plan de gestión, no tiene vocación de mermar la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso de elección, habida cuenta que el citado documento no constituía un requisito de los que enlista el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. (…). En cuanto al cronograma de actividades (…) el accionante censura que: i) si bien es cierto, se indicaron las etapas y las fechas respectivas en que se surtiría el proceso, no se indicó el lugar en donde cada una de ellas se efectuaría y, ii) pese a que se había establecido que del 1º al 8 de octubre de 2019 se realizaría la inscripción de candidatos y la respectiva entrega de hojas de vida con los correspondientes soportes, el comité evaluador, mediante oficio de 9 de octubre de 2019, dispuso que durante los días 16, 17 y 18 de ese mismo mes, las personas que no habían allegado el plan de gestión exigido como requisito de inscripción, lo podrían hacer para esas fechas, lo que favoreció a 15 candidatos que no habían aportado dicho documento. En cuanto al primero de los reparos, la Sala advierte su falta de vocación de prosperidad, pues se evidencia que tanto en el aviso publicado en el periódico La Crónica del Q. como en el documento en formato PDF denominado “aviso convocatoria director”, publicado en la página web de la corporación autónoma, se indican los datos de lugar, fecha y hora para la entrega de documentos, única actuación de los participantes que implicaba el desplazamiento a la sede de la entidad. (…). En lo atinente al segundo punto, dirigido a demostrar un aparente favorecimiento frente a 15 participantes que desde el inicio del proceso no allegaron el documento denominado plan de gestión (…) estos requisitos [calidades del director general] fueron dados a conocer a los interesados a través de la convocatoria publicada tanto en el medio escrito aquí mencionado, como en la página web de la entidad, pero no sucedió lo mismo con el denominado “plan de gestión”, el cual no fue enunciado en el aviso convocatorio pese a que su obligatoriedad en aportarlo tenía respaldo en el artículo 6º, parágrafo 3 del Acuerdo 06 de 5 de septiembre de 2019. (…). La anterior situación conllevó a que el consejo directivo de la entidad, en sesión del 15 de octubre de 2019, decidiera habilitar un nuevo plazo para allegar dicho documento – 16, 17 y 18 de octubre de 2019 –, previa sugerencia que hizo el Procurador 34 Judicial, Ambiental y Agrario de la ciudad de Armenia. (…). Al respecto, considera la Sala que, en el presente caso, dicho proceder no constituye una actuación espuria o fraudulenta por parte de la entidad convocante, contrario sensu, lo que se pretendió fue garantizar la participación en condiciones de igualdad de los interesados en el proceso, habilitando un nuevo término para aportar un escrito que no hace parte de los requisitos legales previstos para el ejercicio del cargo, sino que fue dispuesto por el consejo directivo de la CAR en la norma del concurso, a fin de brindar un elemento adicional que permitiera a cada uno de los miembros de dicho órgano escoger al aspirante con mayor idoneidad para el cargo de director. En cuanto al trámite que se le dio a...

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