SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710242

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02373-01
Fecha10 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUACA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

La parte actora alega que en la sentencia que decidió la segunda instancia se configuró un defecto fáctico, porque como lo hizo el a quo desconoció la realidad del proceso que demostraba la calidad de hermano del señor [J.R.R.] (q. e. p. d.), al omitir decretar como prueba el registro civil de nacimiento como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), pese a que lo solicitó y allegó oportunamente. (…) Estimó el Tribunal que debía confirmar la decisión de primera instancia que excluyó del reconocimiento de perjuicios al accionante porque en el proceso no se demostró su parentesco con el señor [J.R.R.]. (…) Consideró el Tribunal que no podía suplir la deficiencia probatoria, toda vez que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, normativa vigente para la época en que se interpuso la acción de reparación directa “cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente […] cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. Lo anterior, no aconteció en el presente caso, porque como lo explicó, no obstante, la parte actora afirmó que presentó el registro civil con la demanda, el documento que allegó no contenía información respecto de los padres del fallecido que acreditaran el parentesco. (…) Así las cosas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador en el análisis del caso y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de la prueba, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones sino porque el defecto fáctico está estructurado bajo especificas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos. (…) La S. concluye, entonces, que en la sentencia de 30 de enero de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de C. confirmando la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios al señor [C.R.R.] adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal en fallo de 14 de febrero de 2019, no se incurrió en el defecto fáctico que alega el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02373-01(AC)

Actor: C.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Decide la S. la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2020, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor C.R.R., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 30 de enero de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de C., mediante la cual confirmó la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

3.1. Concedan la tutela solicitada a los derechos fundamentales del accionante.

3.2. En relación con el accionante, declaren ineficaz la sentencia de 30 de enero de 2020 y notificada el 03 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de C., que confirmó el fallo del 14 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones del demandante carlos ramírez rodríguez.

3.3. Consecuentemente ordenen al Tribunal Administrativo de C. que profieran sentencia adicional accediendo a las pretensiones de la demanda del accionante carlos ramírez rodríguez y condenando a la nación-policía nacional al pago de la indemnización deprecada.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes:

i) El 15 y 16 de noviembre de 2008, en el municipio de Aguazul (C.) se desarrolló el xviii Tour Ciclístico a C., evento organizado por la Asociación de Ciclismo Senior Máster, y además intervinieron diferentes organismos oficiales como el Instituto Nacional de Vías, (invías), la Policía Nacional, el departamento de C., el Instituto de Deportes y Recreación de C., (idercas), el municipio de Aguazul y el Instituto para el Deporte y la Recreación de Aguazul, (idra).

ii) El 16 de noviembre de 2008, cuando la caravana ciclística regresaba del municipio de Maní (C.) a una distancia aproximada de diez kilómetros de Aguazul, en la vereda S.J. de Bubuy, el tractocamión de placas uqx-701, conducido por el señor F.R.M.Z., que se desplazaba en sentido contrario, embistió a los ciclistas participantes de la competencia, ocasionándole la muerte a J.R.R., quien era su hermano.

iii) Para reclamar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales generados por la muerte de J.R.R., su cónyuge G.Q.R., sus hijos A. y M.S.R.Q., su madre, L.R. de R. y sus hermanos T.R. de C., C., L.Á., Mercedes, R., M.d.C., G., E. y C.R.R. interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional y otros.

iv) Con la demanda se allegaron los registros civiles de nacimiento de todos los hermanos del fallecido, y en su caso adjuntó una certificación expedida por el registrador del Estado Civil, documentos a partir de los cuales se establece que el fallecido era su hermano.

v) El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia que declaró la responsabilidad de la demandada, pero negó la indemnización de perjuicios morales y de daño en la vida de relación que reclamó C.R.R. porque del extracto de registro civil de nacimiento que aportó no se podía establecer la relación de parentesco con el occiso.

vi) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento, y solicitó se decretara dicha prueba para hacer realidad el principio de efectividad de los procedimientos, de prevalencia del derecho sustancial y debido proceso.

vii) El 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de C. confirmó la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones, pues consideró que no acreditó el parentesco con la víctima.

viii) Contrario a lo que resolvió el Tribunal, no había lugar a negar sus pretensiones en cuanto compareció al litigio en calidad de hermano de J.R.R., (q. e. p. d.), así se le tuvo desde la admisión de la demanda, nadie reprochó ese hecho, no se inadmitió, se tuvo como prueba el extracto de su registro civil de nacimiento, lo cual lo hizo confiar legítimamente que había sido reconocido su parentesco, y no obstante ello, durante el trámite de la apelación, allegó el registro civil de nacimiento.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de reparación integral.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de C. como demandados para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe

Así mismo, se ordenó notificar 1) al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal; 2) al Instituto Nacional de Vías, (invías), a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Policía Nacional, al departamento de C., al Instituto de Deportes y Recreación de C., (idercas), al municipio de Aguazul, al Instituto para el Deporte y la Recreación de Aguazul, (idra), a la Asociación de Ciclismo Senior Master de Aguazul, a R.M.M. y cía. sociedad en comandita; 3) a los señores A.V.C., N.G.M., M.C., Z.D.C., C.C., E.D.G., F.M.B.P., R.A., E.S., M.R., J.O., H.D., J.J.G., P.G., Y.P.U., J.M.N., G.G., W.M., O.A., V.M., L.P., J.M., A.M., Y.S.B., J.D.P.S...

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