SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02894-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710244

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02894-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02894-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

[C]omo acertadamente concluyó el a quo, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, quienes concluyeron que la CAR había pagado la totalidad de la obligación, al liquidar la condena impuesta hasta el 9 de abril de 2003, en consideración a que, a partir del 10 de abril de la misma anualidad, el ejecutante empezó a gozar de su pensión de jubilación. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política establece una prohibición de doble erogación con cargo al erario, por lo que el señor M.G. no podía percibir los salarios y prestaciones dejadas de pagar y al mismo tiempo la pensión de jubilación. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor M.G. no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión proferida el 3 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, toda vez que se está ejerciendo con el propósito de provocar una instancia adicional del proceso ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02894-01(AC)

Actor: P.A.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de agosto de 2020[1], proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 1° de julio de 2020[2], el señor P.A.M.G., por conducto de apoderado judicial (fl. 16, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló la siguiente pretensión (fl. 14, expediente digital -2.):

Se tutelen los derechos fundamentales violados a P.A.M.G., dejando sin efectos las providencias acusadas y se ordene al Juez 50 Administrativo de Bogotá dentro del proceso ejecutivo #2016-00139 declarar no probada la excepción de pago total de la sentencia, dejando constancia del pago parcial del tiempo y valores reconocidos en la Resolución 0294/13 conforme al comprobante de egreso #1783 de marzo 22/13, y ordenar continuar con la ejecución.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor P.A.M.G. demandó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones N° 1344 y 1345 de 2002 y se le incluyera en listado de empleados de carrera administrativa de la planta de personal de la entidad, por lo que debía ordenarse su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta el momento en que aquel se hiciera efectivo.

Mediante providencia del 5 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la que, en sentencia del 17 de mayo de 2012, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1344 del 15 de noviembre de 2002 y, como consecuencia, ordenó (i) que se reintegrara al hoy accionante «al cargo que venía desempeñando al momento de la supresión o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel en la respectiva planta de personal»; y (ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar «desde cuando fue retirado del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndose que no hay solución de continuidad».

El 23 de febrero de 2016, el señor M.G. instauró demanda ejecutiva contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 17 de mayo de 2012, especialmente frente al reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar, «desde el momento en que fue retirado del servicio, es decir, el 16 de noviembre de 2002 y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, esto es, hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en la que se expidió la Resolución No. 2236 del 2012, por medio de la cual la entidad ejecutada, aceptó la manifestación de no reintegro presentada por el hoy ejecutante».

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó la terminación del proceso, lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 6 de febrero de 2020. Como fundamento de las decisiones, se estableció que la CAR expidió «la Resolución No. 0294 del 27 de febrero de 2013, a través de la cual reconoció la suma de $21’444.390 por concepto de emolumentos salariales y prestacionales debidamente indexados, por intereses, el valor de $3’852.322 y, adicionalmente, la suma de $2’219.755 por auxilio de cesantías, todo ello, desde el 16 de noviembre 2002 hasta el 9 de abril de 2003, teniendo en cuenta, que a partir del 10 de abril del mismo año, el Instituto de Seguros Sociales (…) le había reconocido al ejecutante, pensión de jubilación».

A juicio del señor M.G., en las providencias del 13 de marzo de 2017 y 6 de febrero de 2020, los despachos judiciales accionados incurrieron en defecto fáctico, toda vez que el acto administrativo por medio del cual la CAR dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado y, consecuentemente, ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir, se basó en un «hecho oculto anterior», consistente en la mesada pensional que percibía el accionante desde el 9 de abril de 2003. Señaló que al haber concluido que el ejecutante tenía el deber de informar sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues «le imponen una carga al empleado», violatoria del principio de la buena fe.

De otra parte, el accionante alegó la configuración del defecto procedimental absoluto, por cuanto se aplicó una excepción no consagrada en la ley para el proceso ejecutivo, consistente en el descuento o compensación, simulada con un pago total, pues tanto el juzgado como el tribunal aceptaron que se compensara el pago de salarios y prestaciones dejados de pagar con la pensión recibida.

Manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencias del 28 de agosto de 1996, expediente S-638, y del 29 de enero de 2008, expediente 2046-02, en las que se estableció que era lícito devengar un sueldo y una indemnización al mismo tiempo porque tienen causas diferentes, asunto aplicable al caso concreto, toda vez que los sueldos y prestaciones que debía reintegrar la CAR eran a título de indemnización, mientras que la pensión que percibía por parte del ISS era a título de sueldo, por lo que, a su juicio, en realidad no hay una doble asignación del Tesoro Público.

Finalmente, expuso el juez del proceso ejecutivo no estaba facultado para pronunciarse sobre la incidencia...

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