SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710253

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03779-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03779-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Exclusión de la prueba / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia


En la sentencia de tutela de primera instancia se indicó que el cargo relativo a la exclusión de la prueba recaudada con vulneración del derecho a la intimidad, no superaba el requisito de relevancia constitucional en tanto que se traducía en una reiteración de los argumentos que fueron resueltos por la autoridad competente en cada una de las etapas pertinentes, en este caso, al resolver la solicitud de nulidad y al desatar el recurso de apelación. (…) En el escrito de impugnación se advirtió que la reiteración de argumentos es lógica y necesaria en tanto que estos alegatos no fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial en las etapas correspondientes del proceso disciplinario y que lo dicho por aquellos desconoce la jurisprudencia constitucional. (…) E.S. concuerda con el a quo, en que la acción de tutela no es un mecanismo dispuesto para exponer los desacuerdos de las partes con las decisiones judiciales que son desfavorables. Se recuerda que los jueces en sus decisiones deben ser autónomos y libres, claro está, tales prerrogativas encuentran límites en los derechos de los sujetos procesales, por eso es por lo que solo en los escenarios en los que se evidencia que el juez natural de la causa en incurrió arbitrariedad o capricho que afecta los derechos fundamentales de las partes, el juez de tutela está facultado adelantar actuaciones con miras a garantizar la protección iusfundamental invocada. (…) Se tiene entonces que, en efecto, el cargo ventilado por el accionante en relación con la ilicitud de la prueba fue resuelto por el juez disciplinario de segunda instancia, quien consideró que las grabaciones aportadas al proceso no deben ser excluidas, porque fueron realizadas por la persona afectada con la actuación del disciplinado, quien a su vez tomó parte en las conversaciones grabadas, tesis que aduce ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) Como se observa, el asunto de la exclusión de las grabaciones fue debidamente analizado por el juez de segunda instancia, en el sentido de reiterar lo ya indicado en la sentencia disciplinaria de primera instancia y en el escrito que negó la nulidad del proceso, por lo que decidió tener como prueba válida, las grabaciones magnetofónicas aportadas por el quejoso. En efecto, la postura asumida encuentra respaldo en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación expuesta por la S. disciplinaria para extender esta tesis al ámbito disciplinario no se evidencia arbitraria. (…) De manera que, las inconformidades que se formularon en la tutela coinciden con las expuestas en el recurso de apelación. Lo que permite concluir que la tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusión jurídica respecto a la exclusión de la prueba ilícita.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA A LIQUIDADOR - Se acreditaron los presupuestos para su procedencia


[E]sta S. considera que en el caso concreto la autoridad accionada extrajo una inferencia razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se evidencie arbitrariedad en la apreciación de los medios de prueba que habilite la intromisión del juez de tutela con miras a conjurar un escenario de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. (…) En esta línea se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia. (…) Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios. (…) Como quedó establecido que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando un análisis de los medios de convicción y la aplicación de las reglas de la sana crítica; para esta S. es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la valoración y motivación del juicio probatorio que fundamentó la decisión de imponer la sanción disciplinaria. (…) Adicionalmente, no debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el sub examine.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03779-01(AC)


Actor: O.M. RAMOS


Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA



La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por el señor O.M.R., respecto del presunto defecto fáctico en relación con la validez otorgada a unas grabaciones que, presuntamente, fueron recaudadas de manera ilegal, por las razones expuestas en esta providencia.


SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Obdulio Muñoz Ramos, sobre los demás aspectos analizados, por las razones expuestas en esta providencia.”1


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 20 de agosto de 20202, el señor Obdulio Muñoz Ramos interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito a los honorables Magistrados que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, esto es el DEBIDO PROCESO y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor ni efecto tanto la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2019, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - S. jurisdicción disciplinaria, como la sentencia de fecha Marzo 4 de 2020, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura de - S. jurisdicción disciplinaria.


Lo anterior sin perjuicio de establecer la exclusión de la prueba ilícita referida a las grabaciones subrepticias, con efectos en las dos instancias si se dispone rehacer la actuación.”3


2. Hechos


Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El señor O.M.R. fue designado como liquidador en los procesos de liquidación judicial que inició la Superintendencia de Sociedades de las sociedades Inversiones y Condominios La Mansión S.A. (exp. 27663), e Inversiones y Condominios La Mansión Ltda. (exp. 73628).


En el curso del proceso liquidatorio, el señor O.M.R. conoció al señor Javier F. González, representante legal de las referidas sociedades, quien le manifestó su intención de salvar las sociedades y pagar a los acreedores. Por lo anterior, según indica el tutelante, se evaluó la posibilidad de iniciar un proceso de reorganización; no obstante, como el representante legal no consiguió los recursos para pagar a los acreedores, el proceso de liquidación continuó.


2.2. Sostiene el tutelante que, al no prestarse para entorpecer el proceso liquidatorio, Javier F. González presentó queja disciplinaria en su contra, que derivó en proceso disciplinario, en el que aportó unas grabaciones y correos electrónicos de conversaciones sostenidas entre ellos.


2.3. Del proceso disciplinario conoció en primera instancia la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2019, sancionó al disciplinado con multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos, función pública, prestación de servicios a cargo del Estado y contratar con este por el término de 15 años, por las conductas de cohecho propio, asesoramiento y otras actuaciones ilegales.


2.4. El disciplinado apeló la anterior decisión ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que la confirmó mediante sentencia del 4 de marzo de 2020.


3. Fundamentos de la acción


El accionante considera que las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso del proceso disciplinario con radicado Nº 11001-11-20-000-2014-05727-00/01 adolecen...

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