SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03691-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710256

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03691-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03691-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es aplicable al caso concreto


En el caso concreto, como se indicó, los seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia se concretaron el 6 de junio de 2020, como era un día no hábil, se extendió hasta el 8 de junio del año en curso, pero la acción de tutela se interpuso hasta el 13 de agosto de 2020, es decir, cuando se había superado ampliamente el plazo de los 6 meses. (…) A este punto conviene advertir que la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura adoptó los correspondientes planes de acción con miras a garantizar el ejercicio del derecho de acción en relación con aquellos mecanismos de protección de derechos que fueron exceptuados de la medida de suspensión de términos, como la acción de tutela y los habeas corpus. (…) En el caso que se estudia, la regla de análisis de la oportunidad de la solicitud de amparo es clara y restrictiva por tratarse de acción de tutela contra providencia judicial de una alta corporación. (…) Según los hechos de la demanda de amparo, la vulneración se concretó en la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2019, de la que tuvieron conocimiento las partes el 5 de diciembre de 2019 con la notificación de la providencia. Entonces, siendo la acción de tutela un mecanismo que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales, se esperaba que se interpusiera la solicitud de amparo, por tratarse de providencias judiciales, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, siendo este un plazo razonable según lo ha considerado la Sala Plena de esta Corporación, pero este requisito no fue cumplido por los actores. (…) Se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias. (...) En suma, la Sala no evidencia que el caso concreto reúna las características para aplicar el criterio de flexibilización del requisito de inmediatez invocado, por las razones ya expuestas. (…) Adicional a lo dicho, en la acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la S.P. del Consejo de Estado. Pues, el accionante no expuso una condición de especial protección constitucional en razón a su edad o por hallarse en estado de indefensión o en situación de abandono. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la S.P. del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03691-01(AC)


Actor: R.G. CABALLERO Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:


PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo invocado por los ciudadanos Samuel G.C., M.d.C.G. Caballero, O.G.C., Irma Gutiérrez Caballero, M.E.G.C. y O.G.C., a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el mecanismo de amparo en cuanto al defecto fáctico invocado por el ciudadano Roberto G.C., a través de apoderado judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.1


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 13 de agosto de 2020, por conducto de apoderado judicial, los señores Roberto Gutiérrez Caballero, S.G.C., María del Carmen G.C., O.G.C., Irma G.C., María Eugenia Gutiérrez Caballero y Odila Gutiérrez Caballero instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


Con el debido respeto, solicito al Honorable JUEZ DE TUTELA, la anulación de la sentencia de segunda instancia dictada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, en el proceso de reparación directa con radicado 68001233100020070065401, con data siete (7) de noviembre de 2019.

Denuncio la sentencia de segunda instancia pronunciada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, en el proceso de reparación directa con radicado 68001233100020070065401, con data siete (7) de noviembre de 2019, basándome en que, la Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Esta corporación ha señalado como criterios de procedibilidad, unos de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación del amparo, y otros de carácter específico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada.2


2. Hechos


La parte accionante relató los siguientes hechos como sustento de su solicitud de amparo:


2.1. En enero del 2006, el señor R.G.C. asistió al Hospital San Antonio de Río Negro ESE, por pérdida de la visión. El médico general emitió impresión diagnóstica de ceguera secundaria a glaucoma, en razón a ello fue remitido al Hospital Universitario de Santander. El oftalmólogo de esta última institución diagnosticó “esclerosis leve en ojo izquierdo y opacidad en el ojo derecho, DX; D Catarata OD”.


A partir del resultado de diferentes exámenes, el oftalmólogo le ordenó al señor G.C. una biometría de ojo derecho -que según indican nunca se realizó- y cirugía de extracción extracapsular. El procedimiento se llevó a cabo y, posteriormente, el paciente perdió la visión en los dos ojos.


2.2. Sostienen que el oftalmólogo incurrió en negligencia médica, porque “al no ordenar y/o no practicar y/o no registrar en la HISTORIA CLÍNICA DEL PACIENTE, los exámenes de ambos ojos, previos a la cirugía de catarata del ojo derecho, tales como: prueba de agudeza visual, dilatación de pupila, tonometría (medición intraocular del ojo derecho y del ojo izquierdo), ultrasonografía del ojo, prueba del brillo, examen de sensibilidad del contraste, examen de visión potencial, microscopia fotográfica especular, refracción, respuesta del reflejo pupilar, examen con lámpara de hendidura, gonioscopia, análisis de la población endotelial, valoración de los nervios ópticos, entre otros”.


2.3. En razón a lo anterior, el señor Roberto Gutiérrez Caballero y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Santander, la ESE. Hospital Universitario de Santander y la ESE. Hospital San Antonio de Rionegro. Solicitaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas, con fundamento en la falla médica que derivó en la pérdida de la visión en ambos ojos del señor Gutiérrez Caballero.


2.4. Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 27 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad del Hospital Universitario de Santander.


Como fundamento de la anterior decisión, el tribunal expuso que los galenos de la entidad condenada no se percataron de la posibilidad de un glaucoma que ya había advertido el médico del Hospital de Río Negro y no adelantaron los exámenes necesarios para descartarlo. La autoridad judicial concluyó que la tardanza en atender el glaucoma constituía una falla en el servicio que originó la pérdida de la visión del paciente.


2.5. La ESE Hospital Universitario de Santander interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 7 de noviembre de 2019 –notificada el 5 de diciembre 2019–, revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en causa por activa de lo señores Ángel María Gutiérrez, S.G.C., M.d.C.G. de Moreno, Otoniel Gutiérrez Caballero, I.G.C., María Eugenia G.C. y O.G.C..


3. Fundamentos de la acción


En lo que refiere a...

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