SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03761-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710266

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03761-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03761-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 180
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO






Radicado: 11001-03-15-000-2020-03761-00

Accionante: Willinton Vanegas Avilez


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Garantizada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte que la Subsección aquí accionada sí tuvo en cuenta la presunción de inocencia del señor [W.V.A] en materia penal, distinto es que concluyera que desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado no estuviera probada la antijuricidad del daño, como elemento esencial para la declaratoria de esta, en los términos del artículo 90 constitucional. Acerca de este aspecto, resulta pertinente aclarar que el hecho de que a una persona le sea impuesta una medida de aseguramiento y posteriormente esta sea revocada no conlleva indefectiblemente a concluir que la privación fue injusta y que, por tanto, la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial deban responder patrimonialmente, pues ello sólo será así, cuando se acredite el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a la entidad y el nexo causal entre estos dos. Así las cosas, comoquiera que la parte demandante del medio de control de reparación directa no logró brindar la certeza a la autoridad judicial de que le fue causada una lesión a un derecho que no estaba obligado a soportar, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, lo cual en modo alguno implica una vulneración a la garantía de la presunción de inocencia como parte integrante del debido proceso, pues en ningún momento en la sentencia controvertida se aseveró que la persona privada de la libertad hubiera cometido el delito por el cual fue investigado, sino que, por el contrario, se admitió que fue absuelto. Sin embargo, ello no era suficiente, como se explicó, para condenar a las demandadas. Por consiguiente, no le asiste razón al solicitante del amparo al alegar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conculcó su presunción de inocencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser acreditados por la parte demandante / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA - No puede ser suplida por el juez natural / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[Por una parte], como ciertamente lo coligió la Subsección accionada, la carga de la prueba sobre los presupuestos de la responsabilidad correspondía al extremo demandante, por lo que no era posible trasladarla a las demandadas, como lo alega el accionante, en el escrito de tutela. Por consiguiente, no se avizora una interpretación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales de aquel en relación con este aspecto. Por otra parte, el señor [W.V.A] adujo que si la autoridad judicial consideraba necesario que obraran en el expediente las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó resolución de acusación, tenía la obligación de decretarlas como pruebas de oficio. Sobre el particular, cabe explicar que si bien el juez del proceso cuenta con la facultad oficiosa para decretar pruebas, de acuerdo con los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, también lo es que su finalidad es esclarecer los hechos objeto de la controversia. Empero, en modo alguno puede colegirse que es un deber del juez natural suplir la carga probatoria que recae en las partes del medio de control, pues ello no sólo iría en contradicción de las obligaciones de las partes, sino que transgrediría los principios de imparcialidad y transparencia; así como el derecho de defensa de la parte contraria. En esa medida, no es de recibo el planteamiento del accionante. Siendo así, se denota que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia del 6 de febrero de 2020 en el proceso de reparación directa instaurado por el aquí accionante, de conformidad con la carga probatoria en materia de responsabilidad extracontractual estatal, y no estaba obligaba a decretar pruebas de oficio, para probar los supuestos que debía acreditar la parte demandante, por lo cual no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico. Adicionalmente, como se vio en precedencia, tampoco se configuró una violación directa de la Constitución Política en el proveído censurado en esta acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 180



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-00(AC)


Actor: W.V.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad. Ausencia de la violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y defecto fáctico.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


Los señores W.V.A. —quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.V.D. y Jhojan Sebastián Vanegas Manrique—, G.V.M., G.A.V., Luz Angela Vanegas Avilez, J.V.A., A.V.A. y Adriana del Pilar Delgado instauraron demanda de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con la privación de la libertad del primero de los mencionados, del 18 de junio al 22 de diciembre de 1998, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.


El 26 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación porque consideró que en el juicio penal no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del señor W.V.A. y, en esa medida, la privación fue injusta. Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia precitada. El 6 de febrero de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que la parte demandante no aportó al proceso los proveídos mediante los cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó la resolución de acusación y ello impidió determinar si la detención preventiva fue contraria a derecho, arbitraria o desproporcional.


b) Inconformidad


El accionante, W.V.A., afirmó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y el principio de presunción de inocencia e incurrió en defecto sustantivo, al fundamentar su decisión en la interpretación más adversa a sus intereses. Al respecto, indicó que, como lo definió el a quo del medio de control, su presunción de inocencia en la etapa de juicio no pudo desvirtuarse, por lo cual la limitación de su derecho a la libertad fue injusta, tanto así que en el proceso penal el Ministerio Público únicamente interpuso recurso de apelación en contra de la otra persona que estaba siendo procesada por los mismos hechos y aclaró que debía mantenerse la absolución a su favor.


Señaló que Subsección accionada desconoció que en la parte demandada recaía la obligación de allegar con la contestación de la demanda todas las pruebas y documentos que se encontraban en su poder acerca de los hechos que le fueron puestos en su conocimiento, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 175 del Decreto 01 de 1984 y, en especial, la decisión de la detención preventiva que profirió y que constaba en sus archivos. Añadió que, si aquella estimaba necesario conocer las providencias mediante las cuales se impuso la medida de aseguramiento y se dictó resolución de acusación, tenía el deber legal de decretar de oficio dichas pruebas, para lograr la verdad real, pero se abstuvo de hacerlo.


PRETENSIONES


Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, requirió declarar que con la sentencia del 6 de febrero de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió aquellos. Así mismo, pidió dejar sin valor y efectos la referida providencia y se le ordene a aquella dictar una nueva decisión de reemplazo, en la que reconozca la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, para lo cual, si así lo considera necesario, deberá decretar pruebas de oficio.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado


El magistrado J.R.S.M., luego de exponer los antecedentes del caso, manifestó que en la sentencia censurada en esta sede se revocó la decisión de primera instancia, al hallarse probado que la parte demandante no aportó las resoluciones interlocutorias mediante las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se le dictó acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Explicó que los documentos obrantes en el expediente no fueron suficientes por sí...

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