SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710287

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01438-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / SECUESTRO DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL - No constituye un delito de lesa humanidad / DELITO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época en que se dictó la decisión que ahora se controvierte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adoptó la tesis que consideró apropiada, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual debía flexibilizarse el requisito de caducidad en el estudio de la responsabilidad estatal en materia de crímenes de lesa humanidad, puesto que, por tratarse de graves violaciones de los derechos humanos, debían prevalecer las garantías de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Bajo esa línea de pensamiento, el Tribunal consideró necesario determinar si el secuestro del señor [R.R.M.M] constituía un crimen de lesa humanidad para, de ser así, inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el literal i del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, una vez analizado el caso en concreto, concluyó que no podía excluirse el término de caducidad, en razón a que el secuestro del aquí accionante no constituía un crimen de lesa humanidad porque se trataba de un secuestro a un integrante del Ejército Nacional que no hacía parte de la población civil, por lo que los hechos expuestos en la demanda de reparación no se ajustaban a los criterios impuestos en el Estatuto de Roma y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Analizado lo expuesto, la Subsección estima especialmente relevante precisar que la decisión adoptada en la providencia judicial, que en esta sede se controvierte, consistente en confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa, obedeció a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, encontró que el señor [R.R.M.M] no cumplía con una de las calidades necesarias para que el secuestro fuera catalogado como crimen de lesa humanidad y, en ese entendido, no podía dejar de observar el presupuesto procesal de caducidad, para la procedencia del medio de control de reparación directa (…) Ahora bien, se observa que el accionante manifestó que la corporación tutelada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que, al confirmar la decisión de rechazar por caducidad la acción resarcitoria, obstaculizó el goce efectivo de sus derechos. No obstante, se denota que este argumento no está llamado a prosperar, en la medida en que, al no existir un crimen de lesa humanidad, la autoridad accionada no podía inobservar el requisito de caducidad para la procedencia del medio de control de reparación directa, por lo que, una vez concluyó que los hechos planteados en la demanda no constituían un hecho de esa naturaliza, procedió analizar el término de caducidad bajo los parámetros dispuestos en el literal i) del ordinal 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el delito continuado (…) Así, se advierte que el Tribunal, para contabilizar el término de la caducidad, concluyó que, por ser el hecho vulnerador un delito continuado, el cómputo de la caducidad debía iniciarse desde el momento de su cesación, que en el caso en concreto ocurrió cuando el accionante recuperó su libertad, es decir, el 23 de diciembre del 2000, por lo que tenía hasta el 24 de diciembre de 2002 para presentar la demanda de reparación directa. Sin embargo, esto sólo ocurrió, según lo expuesto en la providencia censurada, hasta el 26 de julio de 2018 generando como resultado el rechazo de la demanda del medio de control suscitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[S]i el peticionario consideraba que la corporación judicial accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos planteados, esto es, omitió resolver sobre uno de los extremos de la litis debía solicitar la adición de la providencia. No obstante, se abstuvo de hacerlo y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. En esa medida, no es posible, como lo pretende la parte accionante, que se realice un análisis de fondo sobre la inconformidad aquí planteada, pues ello únicamente procede, cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición, situación que en el presente asunto no aconteció, comoquiera que no interpuso el medio de defensa que tenían a su alcance, para ventilar los motivos de inconformidad en que ahora se apoya la petición constitucional. Sumado a lo expuesto, no se aprecia ninguna justificación para que la parte demandante en el medio de control de reparación directa no haya empleado el medio judicial con el que contaba, para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la presunta omisión en la que incurrió, el proferir el auto del 9 de octubre de 2019, y tampoco se percibe que haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad que permita obviar la falta de interposición del mencionado mecanismo de defensa judicial. Por tanto, se concluye que en la acción de la referencia no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la decisión sin motivación, como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01438-01(AC)

Actor: R.R.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que rechazó, por caducidad, el medio de control de reparación directa promovido por el aquí accionante. Ausencia de los defectos de desconocimiento de precedente judicial y defecto procedimental e incumplimiento del requisito general de subsidiariedad frente a la decisión sin motivación.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El 26 de julio de 2018 el señor R.R.M.M. y la señora E.M.M.M. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que fuera declarado administrativamente responsable, por los perjuicios causados al primero de los mencionados, con ocasión del secuestro y lesiones que padeció por parte del frente C.T.R. del ELN, mientras se encontraba en cumplimiento de una misión por las carreteras del Cesar.

El 29 de abril de 2019 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 9 de octubre de la...

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