SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04693-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710292

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04693-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04693-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Diciembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04693-00

Demandante: V.J.R.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación del régimen de transición pensional / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DISCONTINUO - Por incumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL


[E]l accionante afirmó que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el régimen de transición para que le fuera reconocida la pensión por tiempo discontinuo establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, por ello, resulta necesario exponer lo que sobre este punto consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en la sentencia del 21 de agosto de 2020 (…) [E]l señor [V.J.R] no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no cumplía con los requisitos establecidos por el Legislador para tal fin. Además, la parte actora en la demanda de tutela no controvirtió esta conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada al estudiar detenidamente los períodos de vinculación del accionante a la Fuerza Pública. En ese orden de ideas, los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F atendieron a la doctrina constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que su decisión no se advierte inapropiada y contraria a derecho. Por otra parte, el accionante (…) afirmó que en su caso la autoridad judicial accionada no debió aplicar la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 -vía excepción de inconstitucionalidad-, sino directamente el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual indicó que esa omisión se tradujo en el desconocimiento del juez ordinario de las normas constitucionales y ello significó que se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso. (…) En suma, no era dable que la autoridad judicial accionada dejara de aplicar vía excepción de inconstitucionalidad la excepción de inconstitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque ya existía un pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante el cual se declaró exequible ese precepto normativo, razón por la cual la omisión alegada por el accionante (…) nunca existió. Así las cosas, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F no incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2020 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor [V.J.R], y tampoco desconoció los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”.


NOTA DE RELATORÍA: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 99



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04693-00(AC)


Actor: V.J.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F




Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor V.J.R. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 20201 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor V.J.R., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y que se garanticen los principios de “legalidad constitucional”, “pro operario en materia de seguridad social” y “legítima confianza”.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el señalado Tribunal del 21 de agosto de 2020, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor V.J.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591.


2) Que agotados los trámites del proceso constitucional se tutelan de fondo los DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL Y DEBIDO PROCESO JUDICIAL, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, Y LEGITIMA CONFIANZA, y los demás que encuentre vulnerados el Juez Constitucional.


3) Que se sirva DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el fallo de Segunda Instancia de fecha 21 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” dentro del medio ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral No. 11001333502820150046301 siendo parte actora VÍCTOR JAIME RINCÓN y parte pasiva LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.


4) Que como orden de tutela en salvaguarda de los derechos, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F a que dentro de las 72 horas siguientes profiera una nueva decisión de instancia dentro del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 11001333502820150046301 en la que por haberse cotizado más de las 750 semanas o su equivalente al 25 de julio de 2005 conforme al parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, reconozca la pensión de jubilación por tiempos discontinuos del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990 a mi poderdante, por cumplir mi poderdante con el tiempo de servicio y edad, como normas más favorable al trabajador.


5) Que como consecuencia del reconocimiento de la pensión por tiempos de jubilación, también se emita pronunciamiento dentro de la apelación parcial contra el literal tercero y quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y se ordene el reintegro de las cotizaciones efectuadas por mi poderdante al Sistema General de Seguridad Social conforme fue planteado en la demanda, por ser el estado quien asume dicha carga prestacional.


6) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el juez constitucional”3.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor Víctor Jaime Rincón prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional del 13 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976, posteriormente fue agente de la Policía Nacional del 4 de julio de 1977 al 23 de noviembre de 1987, y desde el 4 de mayo de 1998 se vinculó como civil al Ministerio de Defensa en el cargo de auxiliar de servicios grado 5.


5. El 12 de diciembre de 2014, el accionante le solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión por tiempo discontinuo establecida en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990.


6. El Ministerio de Defensa, mediante la Resolución 216 del 21 de enero de 2015, negó el reconocimiento pensional, por cuanto el solicitante se vinculó a la entidad el 4 de mayo de 1998 y por ello le aplicaba el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, independientemente de que antes hubiera prestado el servicio militar obligatorio y hubiera trabajado como agente de la Policía Nacional. El anterior acto administrativo fue recurrido por el accionante el 6 de febrero de 2015, sin embargo, fue confirmado íntegramente a través de la Resolución 1027 del 2 de marzo de 2015.


7. En ese orden de ideas, el señor V.J.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones 216 del 21 de enero de 2015 y 1027 de 2 de marzo de 2015, mediante las cuales se le negó (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempos discontinuos prevista en el artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990, (ii) el pago de la mesada adicional de junio y (iii) la devolución indexada de los aportes efectuados al fondo pensional BBVA Horizonte.


8. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que le fuera otorgada la referida prestación social, se le cancelaran las sumas de dinero que le fueron negadas mediante los actos administrativos demandados y que se ordenara el pago de 9 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños materiales derivados de los honorarios profesionales que lo cobraría su apoderado, y de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daños morales, así como que se condenara en costas a la entidad demandada.


9. El proceso le correspondió en...

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