SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05316-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710318

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05316-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05316-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN - Efectos retrospectivos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales del [tutelante] por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia del 31 de julio de 2019, con fundamento en la sentencia de unificación existente cuando se profirió la misma y no, la vigente al momento en que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto? (…) Como se observa, el cuestionamiento de la parte actora se encamina única y exclusivamente a señalar que, resulta contrario a derecho, aplicar la sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, a hechos acaecidos con anterioridad. Dicho ello, la Sala se pregunta si ¿las sentencias de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o prospectiva? Al respecto, esta Corporación ha sido pacifica en señalar que las sentencias de unificación, las cuales tiene carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, deben aplicarse por regla general de manera retrospectiva, tal como se señaló, entre otras, en sentencia de unificación SUJ-012-S2 proferida por la sección segunda. (…) Como se observa, contrario a la tesis planteada por el accionante, la jurisprudencia es clara y precisa en señalar los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, es decir, que deben aplicarse a todos los casos pendientes de decisión en vía administrativa o judicial; razón por la cual, la providencia cuestionada emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira resulta ajustada a los parámetros jurisprudenciales aplicables en casos de responsabilidad extracontractual del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trata, esto es, la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo invocada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., (once) 11 de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05316-00(AC)

Actor: C.E.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor C.E.A.P., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida dentro del expediente de reparación directa 2016-00375-01, mediante la cual se revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda formulada con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que considera fue sujeto.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor C.E.A.P. y otros, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que el Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de sentencia del 31 de julio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas con fundamento en un precedente jurisprudencial de manera retroactiva.

Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que al pronunciarse acerca de la situación del señor A.P., de manera errada, tuvo como fundamento una decisión jurisprudencial de la sección tercera del Consejo de Estado que data del 15 de agosto de 2018 (régimen objetivo de responsabilidad), desconociendo que los hechos ocurrieron en el año 2011 y la «exoneración penal» en el 2014.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó en amparo de sus derechos fundamentales del señor C.E.A.P., «revocar y/o dejar sin efectos jurídicos el fallo de fecha 31 de julio del año en curso, emitido por el Tribunal Administrativo de La Guajira» y, en su lugar, ordenar a dicha Corporación judicial que emitida una decisión de remplazo bajo los parámetros expuestos en el escrito de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 13 de enero de 2020[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de La Guajira; asimismo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4]

La entidad, mediante escrito del 24 de enero de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora y/o se rechacen por improcedentes, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, adujo que mediante sentencia de SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, si que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena –con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996. […]».

Fiscalía General de la Nación[5].

El ente acusador, mediante escrito del 27 de enero de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha[6].

La Jueza titular del despacho vinculado en calidad de tercero interesado, mediante escrito del 28 de enero de 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa cuestionado, solicitó negar el amparo invocado teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, «aunado al hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pretender la declaratoria favorable de las pretensiones deprecadas […]».

Tribunal Administrativo de La Guajira[7].

La magistrada ponente de la decisión acusada[8], mediante escrito del 4 de febrero de 2020, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, y señaló que «quedó plenamente establecido en la misma SU que desde el precedente constitucional con efectos erga omnes contenido en la sentencia C-037 de 1996 bien puede el juez en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, de acuerdo con las particularidades de cada caso, escoger entre un tipo de imputación objetivo o subjetivo».

Explicó que la decisión acusada se motivó en las pruebas obrantes en el expediente en armonía con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, en la que «estimó que la unificación se encontraba acorde con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR