SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710323

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02923-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02923-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – Carga argumentativa insuficiente


[L]a S. advierte que los argumentos expuestos por el extremo accionante para fundamentar el supuesto defecto fáctico, no satisfacen la carga mínima argumentativa porque ni siquiera indicó cuáles fueron los medios probatorios dejados de valorar dentro del medio de control de reparación directa objeto de amparo; además, se insiste en que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. (…) Para la Sala es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. (…) Así las cosas, ante el claro incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia que se alega como desconocida no constituye precedente judicial obligatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL – Dilación injustificada por parte del operador judicial / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Carga para probarla corresponde al demandante


[L]a S. advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada se fundamentó en que el extremo accionante no acreditó la mora injustificada en la resolución del proceso penal, ya que del material probatorio allegado a la causa ordinaria no se podía inferir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali incurrió en negligencia o descuido que impidiera cumplir a cabalidad con los términos definidos en el Código de Procedimiento Penal. (…) Para la Sala de Decisión tal determinación resulta acertada, en la medida que, de las pruebas allegadas al expediente ordinario, esto es: i) la sentencia de primera instancia del proceso penal; ii) la providencia que decretó la prescripción de la acción penal, y iii) el dictamen contable, no era dable inferir que existió una dilación o retraso injustificado por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal. (…) En este punto se destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Tercera del Consejo Estado, para que se configure la responsabilidad del Estado a partir del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la parte demandante es quien debe probar la falla que alega. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada, contrario a lo que asegura la parte solicitante del amparo, aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al caso puesto a su conocimiento, sin ir en detrimento de las disposiciones constitucionales, por cuanto expuso de manera sólida, coherente y fundamentada los argumentos por los cuales consideró que el daño ocasionado a la sociedad hoy accionante no era imputable al Estado. (…) De esta manera, la conclusión a la que arribó la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada, lejos de atentar contra algún derecho fundamental, se profirió con estricto apego y en consonancia con el contenido del artículo 90 de esa misma codificación, y obedece a un razonado análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa. En virtud de lo anterior, la Sala estima que el cargo elevado por la supuesta violación directa de la Constitución Política, carece de vocación de prosperidad. (…) Por último, la Sala de Decisión observa que, la parte actora, en su escrito de impugnación, asegura e insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto que, en su sentir, desconoció el precedente definido en las sentencias «C-301 de 1993, T-190 y T-604 de 1995, T-577 de 1998, T-1068 de 2004, T-030 de 2005, T-283 de 2013 y T-295 de 2018 de la Corte Constitucional, en la del 12 de diciembre de 2019 expediente 50001-23-31-000-2008-00371-01(64177) del Consejo de Estado y en los casos G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil de 2010, B. vs. Argentina, y H., C. y B. y otros vs. Trinidad y Tobago, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». (…) Con fundamento en la anterior premisa, la Sala debe poner de relieve que tales decisiones no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) la mayoría de ellas son sentencias de tutela con efectos inter partes, ii) difieren y no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último, iii) no fueron decisiones emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, que se enmarquen dentro de los supuestos consagrados en el artículo 270 del CPACA; circunstancias estas que impide aseverar que, el caso sub examine, se haya configurado el defecto específico indicado en precedencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02923-01(AC)


Actor: C.R.B. ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIOS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”




La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. La ciudadana Carolina Romero Burbano, actuando en nombre propio y en representación de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al trabajo digno y al debido proceso»1, cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 12 de agosto de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado núm. 76001-23-31-000-2009-00517-01 (43826)3.






  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente4:


2.1. Refirieron que, en el año 1998, la gerente de la época de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios, presentó denuncia penal en contra de los señores O.G.N., H.J.V.M. y Gladys Constanza Vargas Ortiz, por las irregularidades presentadas en la celebración de algunos contratos, las cuales, conllevaron a la liquidación y cesación de pago de estos y a la intervención de la Superintendencia Bancaria.

2.2. Indicaron que, el día 25 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de las personas antes referidas, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado; y, en consecuencia, les ordenó pagar la suma de $601.946.590 M/cte. en favor de la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito Solidarios.

2.3. Relataron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de junio de 2008, declaró la prescripción de la acción penal, y en ese orden de ideas, ordenó cesar el procedimiento en contra de los procesados.

2.4. Señalaron que, en virtud de lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objeto de que se declarara administrativamente responsable a la referida entidad, como consecuencia de los perjuicios morales y materiales ocasionados derivados del «retardo injustificado en el proferimiento (sic) oportuno de sentencia judicial, por parte del Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, lo cual generó la declaratoria de prescripción de la acción penal, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Penal».

2.5. Adujeron que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 29 de julio de 2011, denegó el petitum...

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