SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04398-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710349

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04398-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04398-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 6 de diciembre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 9 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2020, lo que significa que, iii) los accionantes acudieron al juez constitucional después de haber transcurrido más de diez (10) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido (…) De conformidad con todo lo expuesto, la S. declarará improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04398-00(AC)

Actor: F.L.P.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La S.[1] decide la acción de tutela[2] presentada por el señor F.L.P.F., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por proferir la sentencia del 6 de diciembre de 2019, mediante la cual le negó las pretensión de reliquidación salarial con inclusión del subsidio familiar, propuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento que impetrara contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, garantía y confianza legítima en el sistema judicial.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

La S. resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante:

Adujo el actor que, consecuencia de las diferencias porcentuales en que se reconocen el subsidio familiar a los miembros de toda la fuerza pública, en especial la Policía Nacional, presentó solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Dirección General de la Policía Nacional; la cual fue desatada de manera desfavorable mediante oficio S-2017-043782 del 23 de octubre de 2017.

Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la institución policial, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo.

El conocimiento del asunto, con radicado 2018-00134-00, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P. que, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de providencia del 6 de diciembre de 2019.

Al respecto, señaló el accionante que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo accionado vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza, toda vez que no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así su titularidad, finalidad y ámbito de aplicación, desconociendo el ‘juicio integrado de igualdad’ diseñado por el alto tribunal, y con ello desfavoreció la protección constitucional de la familia como núcleo esencial de la sociedad y su protección estatal reforzada eliminando la posibilidad del estudio judicial respecto de la abolición de toda forma de discriminación con el niño y menor colombiano.

Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor F.L.P.F..

2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-002-2018-00134- 01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. […]».

  1. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 20 de octubre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal administrativo de Risaralda, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P. y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991

  1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Manifestó que realizó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, las cuales corroboró con el material probatorio allegado al proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin desatender los postulados referentes al principio de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales, y que el hecho de que la interpretación adoptada por la S. de Decisión no haya sido la esperada por el accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido adoptada de manea caprichosa o alejada de los medios probatorios aportados al expediente.

Señaló que no se pude perder de vista que, para verificar la existencia de un defecto en la sentencia judicial proferida, éste debe ser flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, por lo que la tutela no se puede constituir en un mecanismo de evaluación fáctica de las decisiones que profieren las autoridades judiciales que ordinariamente conocen un asunto, lo que significaría invadir la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.

Advirtió que no se acreditó el defecto material ni se desconoció precedente alguno, pues, en el trámite del proceso el accionante pudo hacer uso de los recursos y mecanismos procesales tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, no se prescindió de atender ninguna solicitud de las partes, se respetaron los ritos procedimentales en cada una de las etapas del proceso y, se analizaron y valoraron las pruebas que se tuvieron a disposición.

Aclaró que la actuación judicial estuvo fundamentada en aspectos objetivos allegado al expediente y se hizo explícita la motivación frente a las actuaciones administrativas pasibles de control jurisdiccional, como un deber de los jueces y como derecho fundamental de los tutelantes cuando acuden en busca de una decisión basada en el sistema de fuentes establecido por la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial.

Indicó que lo pretendido es que el Juez Constitucional realice nuevo estudio del caso, como si el instrumento constitucional, que es excepcional y residual, fuere una instancia adicional o medio alterno para analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó ese juez colegiado, pues, la acción de tutela contra providencia judicial se centra en los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de sola apreciación que no involucran aquéllos.

3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

La institución policial señaló que no existe vulneración a ninguno de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, pues, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que al hacer parte del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se encuentra regulado por otro régimen salarial y prestacional diferente al que pretendió le fuere aplicado, pues, ostenta el grado de intendente el cual recibe el subsidio familiar.

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos...

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