SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04930-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710350

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04930-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04930-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES / REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS - Se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS - No se acreditó la relación de dependencia económica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO


[La Sala deberá establecer si ¿incurre en desconocimiento del precedente la decisión judicial atacada que ordenó la reducción del monto reconocido por perjuicios morales en favor de la parte actora al interpretar de manera errónea la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope indemnizatorio por perjuicios morales derivados de la muerte de familiares? y, a su vez si dicha providencia, ¿incurrió en defecto fáctico al no apreciar en debida forma el material probatorio para demostrar la relación de dependencia económica de la parte actora con las familiares fallecidas, a efectos de obtener el reconocimiento del perjuicio material solicitado en el proceso de reparación directa? (…) [E]n cuanto el defecto por desconocimiento del precedente, revisada la providencia judicial cuestionada, observa este juez constitucional que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A no aplicó erróneamente la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014 (…), por la S.P. de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al considerar la parte accionante que aplicó “el cuarto nivel indemnizatorio, desplazándola del tercero {sic}”, frente al perjuicio reclamado respecto a su hermana fallecida. (…) [En tanto que, por] los perjuicios morales [reconocidos] por el fallecimiento de su hermana [C.T.R.O.], segundo nivel, le debió corresponder el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero frente a este deceso se declaró una concurrencia de culpas en un 50% (…), motivo por el cual la autoridad judicial cuestionada reconoció únicamente, la mitad , es decir, en ningún momento la señora [E.I.O.S.], fue desplazada del nivel de parentesco frente aquella. (…) [Ahora bien,] para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la autoridad cuestionada sí valoró lo indicado [en los testimonios], y analizados en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente, concluyó de forma razonable que en el presente caso se desvirtuó la presunción de dependencia económica, pues quedó claro que la tutelante no vivía con su madre adoptiva (…), por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones en la revocatoria de la condena de lucro cesante (…) sin hacer un debido análisis al respecto, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. Por los anteriores argumentos, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04930-00(AC)


Actor: E.I.O.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora ERIKA ISABEL OJEDA SALAZAR contra la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa, con radicado No. 68001-23-31-000-2006-01049-01, autoridad judicial que en segunda instancia, modificó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión al municipio de T..


  1. ANTECEDENTES


1. La tutela


La señora OJEDA SALAZAR, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 20 de noviembre de 20191, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión dictada al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso de reparación directa de marras.


1.1. Hechos de la acción


La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:


1.1.1. El 23 de junio de 2005, una ambulancia de propiedad del municipio de T., Santander, se desplazaba en cercanías de la vereda Guarumales a cumplir con una brigada médica cuando sufrió un accidente al caer a un precipicio, causando la muerte de la señora G. Victoria Ojeda Salazar, quien se desempeñaba como promotora de salud, y de su hija menor C.T.R.O..


Con fundamento en los anteriores hechos, la señora R. Mercedes Ojeda Salazar2, en nombre propio y en representación de la menor E.I. Ojeda Salazar3, el 13 de febrero de 20064, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de T. y la IPS Centro de Salud de T.. Argumentaron que había lugar a declarar la responsabilidad del Estado tanto por falla en el servicio como por riesgo excepcional, ante el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración y solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.


1.1.2. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander con sentencia del 28 de mayo de 20125, declaró la responsabilidad extracontractual y administrativa del municipio de T. de los perjuicios causados a las accionantes, con ocasión de la muerte de G. Victoria Ojeda Salazar y C.T.R.O., el día 23 de junio de 2005, cuando se dirigían en la ambulancia a una brigada de salud programada por la IPS Centro de Salud de T., al concluir que el daño se produjo como consecuencia de la conducción de un vehículo, que es una actividad peligrosa.


De igual manera explicó que, como la víctima G.V.O.S., quien se desempeñaba como promotora de salud, expuso a su hija Carol Tatiana Rojas Ojeda imprudentemente con la conducta asumida en los hechos, a que estos se desenlazaran en la forma en que ocurrieron; por lo que coadyuvó en un 30% a su resultado y, en consecuencia, se descontó su equivalente a las correspondientes indemnizaciones por la muerte de C.T. Rojas Ojeda.


Con fundamento en lo anterior reconoció por perjuicios las siguientes sumas:


a) M.:


Nombre

Indemnización por

G. Victoria Ojeda Salazar

Indemnización por

Carol Tatiana Rojas Ojeda

Total Cada una

R. Mercedes Ojeda Salazar

50 SMLMV

21 SMLMV

71 SMLMV

E. Isabel Ojeda Salazar

100 SMLMV

35 SMLMV

135 SMLMV

Total



206 SMLMV


b) Materiales:


Nombre

Indemnización

Indemnización

E. Isabel Ojeda Salazar

Consolidado

$53’889.791,18


Anticipado o futuro

$24’562.296,85

Total


$78’452.088,03


1.1.3. Remitido el expediente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, con providencia del 8 de mayo de 20196, modificó la sentencia de primera instancia.


Mantuvo la declaratoria de responsabilidad pues la muerte de la señora G. Victoria Ojeda Salazar y la menor C.T.R.O. ocurrieron en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor.


Luego, analizó la concurrencia de culpas bajo la teoría del transporte benévolo, frente a la menor, motivo por el cual modificó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en lo relacionado con la menor C.T.O.S., respecto de la cual, si bien confirmó la existencia de una concausa en punto de la producción del daño reclamado, varió los porcentajes de incidencia en el mismo, declarando que la entidad demandada contribuyó en un 50% y la madre de la menor en el restante 50%.


En cuanto a los perjuicios morales, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la S.P. de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014...

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