SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04384-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710369

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04384-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04384-00
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RESTRICCIONES DERIVADAS DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA NO JUSTIFICAN INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DE INMEDIATEZ – A raíz de la pandemia por Covid-19

En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, conforme con el registro de actuaciones de la rama judicial, la providencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, S.C.O., se notificó por correo electrónico el 14 de enero de 2020, y la demanda de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2020, esto es, después de ocho meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. Si bien el apoderado del demandante alega que no presentó antes la demanda porque el aislamiento obligatorio le impidió desplazarse hasta su oficina para retirar la documentación necesaria para presentar la acción de tutela (no precisa qué documentos), lo cierto es que esa razón no justifica la mora en presentar la tutela, primero, porque esa justificación alude al apoderado judicial, mas no al demandante, esto es, al [actor], que pudo presentar directamente la tutela. Y, segundo, porque, en todo caso, si algún documento se requería para interponer la tutela, bien pudo solicitarse como prueba en la demanda. Conviene precisar que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia por COVID-19 tampoco no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que no incluyó los trámites de tutela. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. (…) No es cierto, entonces, que las medidas adoptadas para el control de la pandemia impidieran que el actor interpusiera la demanda de tutela. Como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04384-00(AC)

Actor: L.A.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA CUARTA ORAL

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.A.C.A. contra la providencia 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, S.C.O..

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor L.A.C.A. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, S.C.O.. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…) en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL, el día 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado No. 500013333012017026300 en cuanto modificó la sentencia proferida el 07 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con relación a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA ORAL emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor L.A.C.A..

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor L.A.C.A. prestó sus servicios al Ejército Nacional,

entre el 20 de agosto de 1993 y el 16 de abril de 2014, para un total de 20 años, 6 meses y 4 días.

2.2. Mediante Resolución No. 1305 del 6 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.) reconoció una asignación de retiro al señor C.A..

2.3. El 24 de enero de 2017, el actor solicitó a C. el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro, con el incremento del 20 % adicional y la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partidas computables.

2.4. Por oficios Nos. 0003498 del 3 de febrero y 005035 del 10 de febrero, ambos de 2017, C. denegó el reajuste solicitado.

2.5. El señor L.A.C.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., para obtener la nulidad de los oficios 0003498 y 005035 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro con el incremento del 60 % del salario mínimo mensual vigente y la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad como partidas computables.

2.6. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que, por sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, era procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en su lugar, incluir la duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar en el porcentaje reconocido en actividad.

2.7. Inconforme con la anterior decisión, C. interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, S.C.O., mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, la modificó, en el sentido de que había lugar a: (i) declarar la nulidad del acto demandado, para que se reajustara la asignación de retiro, en aplicación del 70 % de la asignación básica y, a ese resultado, adicionar el 38,5 % de la prima de actividad y (ii) revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El actor, preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad. Específicamente, frente al requisito de la inmediatez, el apoderado del señor C.A. manifestó que si bien presentó la tutela después de seis meses, se debió a que la documentación que requería para la elaboración de la solicitud de amparo se encontraba en la oficina ubicada en el centro de Bogotá, de manera que debido al confinamiento obligatorio que se presentó desde marzo de 2020, originado por la pandemia del Covid-19 y a que pertenece al grupo de la población vulnerable (65 años de edad), tuvo dificultades para desplazarse a su despacho profesional y tampoco podía trabajar desde casa.

3.1.1. Dijo que, por la anterior circunstancia de fuerza mayor, solicitaba mayor flexibilidad al momento de evaluar el requisito de la inmediatez.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto en concordancia con el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por las siguientes razones:

3.2.1. Por cuanto aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, realizó un test de igualdad que no era apropiado para resolver el asunto, al estimar que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales que se retiraron antes de julio de 2014 no constituía vulneración al derecho a la igualdad, lo cual conllevaba al menoscabo de los derechos fundamentales y laborales, así como al desconocimiento de los postulados que rigen el Estado Social de Derecho.

3.2.2. Dijo que el tribunal demandado incurrió en una irregularidad procesal al aplicar automáticamente la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, desconociendo que para el momento que radicó la demanda e, incluso, cuando se corrió...

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