SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04578-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04578-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04578-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l debate que debe resolver la S. en segunda instancia gira alrededor de determinar si la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado es aplicable al caso objeto de estudio, tal cual como lo indicó el a quo, o por el contrario no lo es, tal como lo señaló la entidad impugnante (…) La S. advierte que la sentencia de unificación de la referencia se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, a saber: “i) haber sido vinculado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994 y/o estar cobijados por el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) haber ejercido los cargos cuyas actividades se consideraran de alto riesgo, tales como detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente conforme al artículo 2.º del Decreto 1835 de 1994; iii) como consecuencia de lo anterior, deben estar pensionados bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y por último, iv) haber percibido durante el último año de servicios la prima de riesgo”. Una vez revisado el contenido de dicha providencia, la S. encuentra que le asiste la razón a la F. S.A., por cuanto esta no es aplicable al caso objeto de estudio por las siguientes razones: i) Lo que se estableció en el fallo de 1º de agosto de 2013 fue el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales, último en relación con lo cual esta S. ha dicho que comoquiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado. ii) La sentencia de unificación alegada no se ocupó de definir cuáles empleados tienen derecho a devengar esa prima, por lo que esa providencia no puede justificar que los conductores tienen o no derecho a ello. En ese sentido, la S. observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 como lo alegó el tutelante y conforme con lo cual la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó los derechos del [actor], puesto que, como se indicó en precedencia, la regla de derecho definida en esta providencia no aplica al caso sub examine.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04578-01(AC)

Actor: P.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la F. S.A., en calidad de tercero con interés, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado por el señor P.L.C..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2019[1], el señor P.L.C., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó el fallo de 7 de noviembre de 2016 expedido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 13001-23-33-011-2014-00054-01, promovido por el actor contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, para en su lugar negar.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor P.L.C. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo para efectos prestacionales, frente a la que consideraba, tenía derecho por haber estado vinculado a esa entidad, en el cargo de “Conductor 05 con funciones en el área operativa”.

  • El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por el señor L.C., con la inclusión de la prima de riesgo.

  • El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia de 9 de agosto de 2019, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto señaló que i) en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar prestaciones sociales; y ii) el legislador estableció que esta prima no constituye factor salarial.

1.3. Fundamentos de la solicitud

En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir el fallo de 9 de agosto de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente. En específico indicó como desconocidas las siguientes providencias:

  • Sentencia SU-995 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, la cual hace referencia a la interpretación de la noción de salario.

  • Sentencia del 1° de agosto de 2013 (radicado 2008-00150-01), dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de la cual unificó criterios en torno a la naturaleza salarial de la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS.

  • El actor también invocó como desconocidas las sentencias proferidas en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-02010-01, en las que las Secciones Segunda (Subsección “B”) y Tercera (Subsección “A”) del Consejo de Estado concluyeron que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.

SEGUNDA: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN NRO. 1. El 09/08/19, notificado por correo electrónico el 27/08/19, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.. 13001-2333-011-2014-00054-01, cursado por el señor P.L.C.C.. 9.200.342, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones”[2].

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 25 de octubre de 2019[3], la Magistrada Ponente de la primera instancia admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar – S. de Decisión 1, y en calidad de terceros con interés vinculó al...

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