SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04831-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710410

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04831-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04831-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
Fallo T-20-04831-00

SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN - Niega / TERCERO CON INTERÉS

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín al intervenir en el trámite solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercera con interés, por haber proferido la sentencia de tutela que permitió el cambio del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y no en calidad de autoridad accionada.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE FALTA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE FALTA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l [accionante] afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, por falta de motivación y procedimental - sustantivo al considerar que dicha autoridad judicial no motivó o no dio las respectivas razones para no tener en cuenta la prueba frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, insistió no fueron contabilizadas para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) [Frente al defecto fáctico] En el presente caso (…) el tutelante cumplió con las cargas exigidas para abordar el estudio del presente defecto, pues expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la prueba (certificación) frente a las semanas cotizadas entre el 20 de febrero de 2015 a febrero de 2017, las cuales, sin razón alguna, no contabilizó para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que de haberlo hecho la decisión hubiese sido diferente. (…) [P]or cuanto dicho documento no se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, ni fue pedida de común acuerdo por las partes, ni solicitada y decretada en primera instancia. Para la Sala, en este caso no había lugar a la valoración de dicha certificación, al no cumplirse con lo exigido en el artículo 212 del CPACA como lo dejó establecido el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 18 de septiembre de 2020, por medio del cual, negó la solicitud de adición de la sentencia. (…) [Ahora,] no se configura [el] (…) defecto de falta de motivación de no dar las respectivas razones para no tener en cuenta la prueba frente a las semanas cotizadas entre los años 2015 y 2017, las cuales, sin razón alguna, afirmó el tutelante, no se contabilizaron para definir si reunía o no los requisitos para acceder al derecho de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la motivación de este asunto fue expuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto que negó la adición de la sentencia y, como ya se explicó, ello obedeció a que la certificación aportada, no cumplió con las exigencias del artículo 212 del CPACA, para tenerla como una prueba válida aportada en segunda instancia. En vista de lo anterior, para la Sala este defecto no está llamado a prosperar. (…) [En cuanto el defecto procedimental y sustantivo] al revisarse la providencia censurada del Tribunal Administrativo de Antioquia no fundamentó su decisión en una norma que desconozca postulados constitucionales, ni exigió requisitos adicionales, ni desconoció las normas aplicables al caso. De hecho, la presunta configuración del defecto sustantivo no fue motivada por el actor, señalando únicamente que “produce cuando se decide con base en normas inexistentes, tal como en este caso que la Sala resolvió no acatar la decisión de un juez constitucional sin que exista norma alguna que se lo permita”. Por ende, no se materializa la configuración del mismo por parte del juez natural, pues este estudió el caso con las pruebas válidamente aportadas al proceso y definió si el tutelante tenía las semanas cotizadas a la fecha que elevó la petición a COLPENSIONES. (…) Así las cosas, la Sala en el presente caso negará el amparo deprecado al no configurarse los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera R.A.O., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04831-00(AC)

Actor: Á.Q.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor Á.Q.S. contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 4 de septiembre de 2020, con la que revocó la emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-33-33-007-2015-00307-01, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante el COLPENSIONES), con el que pretendió el reconocimiento de una pensión de vejez.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor Q.S. presentó acción de tutela el 18 de noviembre de 2020[1], en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a los derechos adquiridos, a la propiedad privada, a la prevalencia del derecho sustancial, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la igualdad, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, al mínimo vital, a la vida digna, a los derechos humanos de los adultos mayores y a la seguridad social, garantías constitucionales que estimó vulneradas con el fallo del 4 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de marras, con la cual revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones promovidas contra COLPENSIONES, donde se discutió el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso de tutela No. 05001-31-09-0023-2009-00138, que promovió el señor Q.S. contra la AFP CITI Colfondos S.A., con sentencia del 13 de abril de 2009, amparó el derecho fundamental a la igualdad y a la libre escogencia de la seguridad social, por lo que ordenó la mencionada administradora de fondo pensional autorizar el traslado del accionante a la AFP del Seguro Social.

También dispuso, que la AFP CITI Colfondos procediera a trasladar la totalidad del ahorro efectuado al Seguro Social, quien deberá aceptar, sin dilación, el cambio de fondo de aquél, para que este pueda disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2. El señor Q.S. elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión a COLPENSIONES, quien guardó silencio, lo que motivó que el mencionado ciudadano promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pretendió la nulidad del acto ficto negativo frente a la solicitud del 21 de abril de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, se le reconociera la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, equivalente a un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, radicado No. 2006-07509-00; M.P.V.H.A.A..

1.1.3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con sentencia del 9 de diciembre de 2016, accedió a lo pretendido, por lo que, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo Ficto, derivado del silencio administrativo negativo, originado del derecho de petición presentado el 21 de mayo {sic} de 2014 ante –COLPENSIONES-, la cual no obtuvo respuesta; por las razones consignadas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NACIÓN – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación del señor Á.Q.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 70.033.974 expedida en Medellín, incluyendo además de la asignación...

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