SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04120-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710432

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04120-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04120-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DIVERSOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

(…) [En cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado], la providencia cuestionada advirtió que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Por consiguiente, el tribunal demandado acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. Conviene poner de presente que, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”. Además, la Corte dijo que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, (…) el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, (…) transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”. Es decir, el tribunal resaltó que la Corte Constitucional señala que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar la razonabilidad y [la] proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996. (…) No hubo, entonces, desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que no había precedente unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por ende, acudió al precedente sentado por la Corte Constitucional en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. (…) A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues, como se ve, el tribunal demandado valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En efecto, el tribunal desestimó el daño antijurídico, puesto que la orden de captura y la apertura del proceso penal estuvieron sustentadas en documentos en los que el [actor] aparecía como firmante, a saber, un contrato y un cheque. Además, el tribunal demandado resaltó que la propia C.d.M. advirtió de graves irregularidades en la celebración del contrato en que aparecía el [accionante]. (…) De hecho, la Sala resalta que el tribunal demandado advirtió que la gravedad de los delitos imputados (celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación) también era un elemento justificativo de la orden de captura y de la apertura del proceso penal. Por último, la Sala resalta que el análisis probatorio realizado por el tribunal demandado estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia de responsabilidad objetiva en esos casos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04120-00(AC)

Actor: J.R.N.F. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

La Sala decide la tutela interpuesta por J.R.N.F., E.E.V.F., J.C.N.V., J.M.N.V. y M.J.N.V. contra las providencias del 31 de julio de 2019 y 4 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M., respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección del derecho fundamental a la igualdad, que estimaron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de S.M. y el Tribunal Administrativo del M.. En consecuencia, los actores propusieron, textualmente, las siguientes pretensiones:

[…] sírvase dejar sin efectos jurídicos las sentencias del 31 de julio de 2019 y la del 04 de marzo de 2020, proferidas en su orden por el Juzgado Primero Administrativo de S.M. y por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del M., dentro del medio de Control de Reparación Directa, Rad No. 47-001-33-33-001-2016-00558-01, de J.R.N.F. y OTROS contra LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y se ordene al Segundo, emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las acciones de reparación directa que tratan sobre la privación injusta de la libertad.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 11 de agosto de 2014, la F.ía General de la Nación hizo efectiva la orden de captura dictada contra el señor J.R.N.F., sindicado de cometer los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

2.2. En audiencia del 12 de agosto de 2014, un juez de control de garantías impuso al señor J.R.N.F. medida de aseguramiento, así: «el señor Juez resuelve imponer Medida de Aseguramiento No privativa de la libertad al señor J.R.N.F.- de conformidad al artículo 307 literal 13 numeral 3, previa suscripción de acta de compromiso […]».

2.3. El 23 de abril de 2015, previa solicitud de la F.ía General de la Nación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga decretó la preclusión de la actuación penal adelantada contra el señor J.R.N.F..

2.4. J.R.N.F., E.E.V.F., J.C.N.V., J.M.N.V., M.J.N.V., A.M.F. de Noriega, A.M.N.F., J.E.N.F., A.M.N.F., I.J.N.F., M. de J.R.F., Esperanza Victoria Reales Fontalvo, J.A.Á.N., J.A.Á.N., S.B.Á.N., Y.Á.N., M.E.Á.N., L.C.H.F., E.M.H.F. y C.V.H. de M. interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la F.ía General de la Nación, pues, en su criterio, incurrieron en privación injusta de la libertad.

2.4.1. En la demanda de reparación directa, la pretensión principal fue la siguiente: «Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con motivo de privación injusta de la libertad de J.R.N.F., el cual estuvo retenido durante un lapso de un (1) día, más casi 11 horas, contados desde las 11:00 horas del día 11 de agosto de 2014, hasta las 21:40 horas del día 12 de agosto de 2014».

2.5. Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de S.M. declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el juzgado demandado consideró que no hubo daño antijurídico, por cuanto «la detención resultaba una carga que él estaba en el deber jurídico de soportar». Que la orden de captura fue debidamente motivada y la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que «si la misma se efectúa acatando de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia y materialización, la aprehensión de un ciudadano bajo esas condiciones no puede catalogarse como una privación de la libertad injusta».

2.6. La parte actora apeló esa decisión, toda vez que el señor J.R.N.F. no cometió ningún acto que justificara la orden de captura.

2.7. El Tribunal Administrativo del M., por sentencia del 4 de marzo de 2020, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, «habida cuenta que...

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