SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710434

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02787-01
Fecha06 Noviembre 2020


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS CON EFECTOS ERGA OMNES


[S]e tiene que la acción de tutela, además de ser improcedente contra las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, también lo es frente a las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes, dictadas por otras autoridades judiciales. (…) En el caso bajo estudio, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 25 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad simple en única instancia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad, entre otras normas, del parágrafo del artículo 23 del D.reto 4433 del año 2004. Precisa la S. que si bien dicha decisión se profirió dentro de un proceso de nulidad simple, los fundamentos de la misma se contraen a establecer la contradicción entre el parágrafo en cuestión y otras normas, con los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 42 del D.reto Ley 1042 de 1978, 10 del D.reto Ley 1160 de 1989, 14 de la Ley 50 de 1990 y, 11, 21 y 127 de la Ley 100 de 1993 y, por el Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962. Dicho de otro modo: en la providencia que aquí se cuestiona se realizó un mero juicio normativo, a partir del cotejo de la norma demandada con otras de rango superior, análisis del que no puede desprenderse afectación subjetiva alguna, susceptible de conjurarse a través del mecanismo constitucional de la tutela. En efecto, la decisión que se adoptó tiene efectos erga omnes, en relación con la causa petendi juzgada, es decir, no define de manera concreta una situación particular, en la medida en que el análisis judicial se concretó en un ejercicio de puro derecho que no tiene la virtud de afectar los derechos fundamentales del accionante y los coadyuvantes, pues, como se vio, el juicio normativo que realizó la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado estuvo desprovisto de toda connotación subjetiva.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número:11001-03-15-000-2020-02787-01 (AC)


Actor: HANS ALEXANDER VILLALOBOS DÍAZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación interpuesta por el señor J.C.C.G., en su condición de tercero interesado y coadyuvante dentro del presente asunto, contra la sentencia del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. P.nsiones

El 18 de junio de la presente anualidad, el señor Hans Alexander V.D., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:


1. Se me amparen los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia.


2. Se ordene al Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” proferir nueva sentencia dentro del expediente de nulidad simple identificado con número de radicado 110010325000201400186-00 (0444-2014) acumulado con el expediente número 110010325000201401554-00 (5008-2014), por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.


1.2. Hechos


En la solicitud de amparo se narró que el señor Hans Alexander V.D. radicó demanda de nulidad simple con el fin de que se declarara la nulidad del parágrafo del artículo 23 del D.reto 4433 del año 2004, el cual establece lo siguiente:


Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […]


Parágrafo: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.


El proceso promovido por el señor V.D., identificado con radicado número 110010325000201400186-00 (0444-2014), fue acumulado con el expediente número 110010325000201401554-00 (5008-2014), en el que fungían como demandantes los señores J.C.C.G. y R.B.G..


Mediante providencia de única instancia del 25 de noviembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, negó las pretensiones de las demandas.


1.3. Argumentos de la tutela


El señor Hans Alexander V.D. considera que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 25 de noviembre de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, en las cuales se estableció que el subsidio familiar establecido en los estatutos de la Fuerza Pública hace parte de la seguridad social del régimen especial, así como también posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional.


Señaló, además, que el subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y los menores de edad (artículos 42 y 44 constitucionales) y que, al momento de regularse la materia, no se pueden desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión.


Explicó que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a título de subsidio familiar, de conformidad con el D.reto 318 del 27 de febrero del 2020, artículo 28, se les reconoce un valor de $34.405 por cada hijo, con exclusión de la esposa o compañera permanente.


Sostuvo que, con fundamento en los D.retos 1212 y 1213 del 8 de junio del año 1990, a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se les reconoce un 30% del sueldo básico por estar casados o en unión marital de hecho, un 5% del sueldo básico por el primer hijo y un 4% del sueldo básico por cada hijo adicional sin superar un 17% por el total de los hijos, reflejado un total máximo del (47%) el sueldo básico.


Agregó que a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se les reconoce por concepto de subsidio familiar los mismos porcentajes que a las idénticas categorías policiales, es decir, hasta un 47% del sueldo básico, esto de acuerdo con el D.reto 1211 del 08 de junio del año 1990.


Mencionó que los soldados profesionales e infantes de marina perciben por este concepto hasta un 26% del sueldo básico por su esposa o compañera permanente e hijos, de conformidad con los D.retos 1161 y 1162 del 2014 y que lo mismo sucede con el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, el que, a título de subsidio familiar, devenga idénticos porcentajes que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, esto es, un 47% del sueldo básico.


Señaló que, pese a lo anterior, a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se les reconoce el porcentaje que devengan en actividad a título de subsidio familiar como factor para liquidar prestaciones sociales.


Resaltó que ello da cuenta del trato diferenciado que se le da a los miembros del nivel ejecutivo con respecto a los demás miembros de la fuerza pública, incluyendo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.


Finalmente, adujo que no se aplicó en debida forma el juicio integrado de igualdad, por cuanto si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución u otra distinta, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 26 de junio de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -4.), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y los señores J.C.C.G. y R.B.G.; a los ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, como terceros con interés.


    1. Mediante escrito del 21 de julio de 2020 (fls. 1 a 30, expediente digital -13.), el señor J.C.C.G. manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la demanda, toda vez que también fungió como demandante en el proceso objeto de estudio, por lo que solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia; y manifestó que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de nulidad.


2.2. Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el señor R.B.G. y los ministros de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público guardaron silencio, a pesar de...

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