SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00185-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710437

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00185-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00185-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4
Fecha11 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO - No constituye factor salarial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica del señor [J.R.P.], al negar la inclusión de la prima de riego como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de sus prestaciones sociales incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) [A juicio de la Sala,] en concordancia con el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, se observa que este consideró que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, la pluricitada sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 y varias proferidas en la misma línea decisional por el Consejo de Estado como Juez de tutela. Como se observa, el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente invocado al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela. (…) [En consecuencia,] se [negará] el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00185-00(AC)

Actor: J.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor J.R.P., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2019, que revocó la decisión del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín había ordenado incluir la prima de riesgo como factor salarial al momento de realizar la reliquidación de prestaciones pretendida; decisión que, presuntamente, transgrede su derecho fundamental al debido proceso y el principio dela seguridad jurídica.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor J.R.P. laboró para el extinto DAS del 14 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011, como agente escolta 05 del área operativa, percibiendo como remuneración, entre otras, «prima de especial de riesgo [en] un 35% de su asignación básica mensual». Finalizada la relación laboral, solicitó ante la entidad la liquidación de sus prestaciones sociales incluida la referida prima, lo cual no aconteció.

Con fundamento en lo anterior, el señor R.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – DAS (en supresión), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, accedió a las súplicas elevadas; decisión contra la cual, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las mismas.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica toda vez, que desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconocen que «salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, […]» y, por ello, «la prima de riesgo es factor salarial y consecuentemente se deben liquidar las prestaciones sociales con su incorporación».

Pretensiones:

Consecuencia de la situación fáctica expuesta la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica, «se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. S-147, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, el 10/12/19, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado Nro. 05001-3333-029-2013-00986-02, cursado por el señor J.R.P.C.. 193.173.089, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo, en un término perentorio se emita la Sentencia que reemplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones ».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 22 de enero de 2020[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; asimismo, ordenó notificar al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y a la Nación – DAS en supresión – Unidad Nacional de Protección y Fiduprevisora SA, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Antioquia[4].

La magistrada ponente de la decisión acusada[5], mediante escrito del 27 de enero de 2020, señaló que la decisión acusada no vulnera derecho fundamenta alguno, y que «la Sentencia de Unificación del 1° de agosto de 2013, no puede considerarse como un precedente jurisprudencial para determinar que la prima de riesgo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues la regla contenida en dicha sentencia, es precedente solo para la inclusión de dicho factor en el ingreso base de cotización y liquidación pensional, no siendo posible adecuarlo al caso concreto, puesto que las pretensiones van dirigidas a que se tenga en cuenta la prima de riesgo para liquidar las prestaciones sociales que fueron devengadas al servicio del extinto DAS. […]»

La Fiduprevisora[6] y la Unidad nacional de Protección[7].

Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora y/o la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a responder frente a las pretensiones propuestas es el tribunal contencioso accionado.

Además, señalaron que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, pese a que la discusión sobre si la prima de riesgo es o no factor salarial ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales, el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994[8] es claro en señalar que no lo es.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo...

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