SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03890-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710440

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03890-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03890-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298
Fecha de la decisión26 Octubre 2020




Radicado: 11001-03-15-000-2020-03890-00

A.: M.M. de C.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA QUE ORDENA EL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL


Primer asunto: la solicitud de cumplimiento de una sentencia ordinaria (…) son tres los medios para exigir el cumplimiento de una resolución judicial. El primero consiste en solicitar al juez que requiera a la autoridad obligada a cumplir el fallo cuando esta, transcurrido un año desde la respectiva ejecutoria, no ha materializado la correspondiente condena. El segundo permite presentar solicitud de ejecución, sin necesidad de una nueva demanda, ante el juez que profirió la decisión, de manera que, dentro del mismo expediente, se adelante ese trámite. El tercero habilita el proceso ejecutivo como tal, en tanto actuación nueva respecto de aquella que dio lugar al proveído que se busca ejecutar. Frente al caso concreto, la Sala está ante una accionante que reclama el cumplimiento de una sentencia que versa sobre el reajuste de su mesada pensional. Sin embargo, para ese fin, la tutela no es procedente. Así, los medios enunciados en el párrafo anterior resultan idóneos para reclamar ese tipo de obligaciones económicas. En efecto, la naturaleza coactiva de las vías en cita, las tenga la accionante o las haya dejado fenecer, así como el conjunto de medidas de las cuales estas gozan, son las llamadas a asegurar la materialización de esa clase de condenas. Por ello, debe declararse la improcedencia de la acción en lo que atañe a la pretensión de la actora, a través de la cual busca que se ordene el cumplimiento de la sentencia de su interés.


VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue clara y de fondo / PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD


Segundo asunto: las respuestas dadas a la actora por parte de CASUR (…) La actora trajo a colación las solicitudes que ha hecho a CASUR, en las que conminó a esa entidad a cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en la sentencia citada, declaró la prescripción de las mesadas reclamadas por su difunto esposo, “sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para la liquidación de mesadas posteriores que no se hallen prescritas” (…) tres aspectos lucen desconocedores del derecho fundamental de petición de la actora. El primero, tiene que ver con que CASUR, a pesar de haber recibido la constancia de ejecutoria y primera copia de las sentencias ordinarias varias veces citadas, haya requerido ese documento nuevamente. La administración no puede solicitar documentación que ya esté en su poder, so pena de vulnerar la garantía en referencia. Así lo prohíbe el artículo 9 del Decreto 19 de 2012. Es más, esa pieza documental reposa en el expediente administrativo, el cual se acaba de identificar en el anterior apartado. Con ese comportamiento, CASUR se sustrajo, por años, de darle trámite a la petición de la accionante, lo cual inobserva la prerrogativa constitucional en cita. El segundo consiste en que CASUR haya requerido de la parte actora que fuera esta la que solicitara la aclaración de la sentencia ordinaria ya referenciada. En realidad, CASUR no podía excusarse en una falta de claridad que no manifestó directamente ante la autoridad judicial a cargo de proferir ese proveído. De ello se puede inferir que, en su momento, esa decisión jurisdiccional le resultaba diáfana. En ese sentido, debió dar respuesta en los términos del citado fallo. Por tanto, la Sala considera que esa conducta resultó dilatoria y evasiva de la contestación que le era debida a la solicitante. El tercero estriba en que CASUR haya insistido en que ya le había respondido a la actora y, en ese orden, la haya remitido a respuestas que nunca fueron claras ni de fondo (…) De lo anterior no se desprende una respuesta clara y de fondo frente a la liquidación de lo futuro, a partir de los términos de la sentencia ya citada. En ese sentido, se extraña la explicación de cómo la entidad va a liquidar las mesadas futuras de las que es titular [M.M.D.C.]. De ese modo, la contestación a la que CASUR hace referencia está compuesta por enunciados que no satisfacen las solicitudes que la peticionaria ha radicado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 9


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Se obtiene a través del proceso ejecutivo no en ejercicio del derecho de petición


Me aparto parcialmente de la decisión que se adoptó en la providencia del 26 de octubre de 2020, en cuanto ordenó a la autoridad responder unas peticiones. A mi juicio, como la controversia está relacionada con el presunto incumplimiento de CASUR a un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitante debió acudir a la acción ejecutiva, de conformidad con el artículo 298 CPACA, que retomó el artículo 176 CCA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 298



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03890-00(AC)


Actor: M.M.D.C.


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentó M.M. de C. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


Mireya M. de C., en nombre propio, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Tales garantías las consideró vulneradas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Según narra, CASUR no ha efectuado el reajuste y pago de las diferencias porcentuales de su mesada pensional, según lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia proferida el 11 de abril de 20122. Antes bien, esa entidad ha contestado a sus solicitudes en el sentido de indicarle que el fallo en cita no le fue favorable y de remitirla a respuestas anteriores.


  1. Hechos


    1. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia del 11 de abril de 2012, por la cual resolvió, en segunda instancia, la demanda3 de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Pedro Manuel C. Romero contra CASUR. En su libelo, el citado señor se dirigió contra los actos que le negaron la reliquidación de sus mesadas pensionales correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del respectivo año inmediatamente anterior. Con base en lo anterior, el referido fallador decidió: “declarar la prescripción de las mesadas, sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para la liquidación de mesadas posteriores que no se hallen prescritas”4.


    1. El 28 de noviembre de 20145, por conducto de apoderado judicial, el señor C. radicó solicitud ante CASUR con el fin de obtener el cumplimiento del fallo reseñado en el numeral anterior.


    1. Con motivo de la muerte del señor C., ocurrida el 9 de junio de 2018, la actora lo sustituyó pensionalmente6 a través de la resolución n.° 5333 del 11 de septiembre de 2018, expedida por el director General de CASUR.


    1. La accionante, con escrito del 22 de marzo de 2019, pidió la materialización del fallo identificado. Por tanto, rogó el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con el IPC, calculado con respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La petición fue rotulada en CASUR con el sello de recibido y la asignación del respectivo n.° de radicado 20192.3.10295092 ID: 445984 del 15 junio del mismo año7.


    1. La jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad dio respuesta a la anterior petición mediante el oficio n.° 457008, radicado n.° 201912000174801 Id: 457008, del 10 de julio de 20198. En el citado documento se expuso:


“De acuerdo a [sic] la solicitud de la referencia, se le informa que se le pone de presente que una vez revisado el Expediente Administrativo y sistema [sic] que obran en esta Entidad, se constató la existencia de [sic] Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 08001-23-31-001-2011-01185-01, por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual figura como demandante el Señor SV (r) PEDRO MANUEL CASTIBLANCO ROMERO y ésta [sic] Entidad como parte demandada, en el mencionado proceso se dictó sentencia con fecha 06-10-2011, en el cual se resolvió: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se DECLARA probado [sic] la prescripción de los derechos reclamados y se Niegan [sic] las demás pretensiones de la demanda, el cual quedara así: “Declarar probada la Prescripción de las mesadas, sin perjuicio de utilizar las bases correspondientes a esos periodos para liquidar mesadas posteriores que no se hallen prescritas”. Por lo anteriormente expuesto en la decisión citada en [sic] dicha providencia judicial PRESTA MÉRITO EJECUTIVO Y HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA. Por lo anterior, la Caja no adeuda Valor [sic] alguno por el citado concepto de I.PC [sic]”.


    1. La señora M., en documento del 12 de febrero de 2020, pidió nuevamente el cumplimiento del proveído ya individualizado. La petición fue marcada con el sello de recibido y con la asignación del correspondiente n.° de...

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