SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04064-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710445

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04064-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04064-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Incumplimiento de requisitos para su reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Se tasaron según la calidad de independiente del demandante

[C]abe precisar que los magistrados accionados, para negar los mentados perjuicios materiales por daño emergente, determinaron que con el fin de acreditar ese tipo de agravios era indispensable que se aportara el correspondiente contrato de prestación de servicios del abogado y las facturas que probaran el pago de honorarios, documentos que no adosó el demandante al expediente ordinario, razón por la que no había cumplido la carga probatoria que le asistía para obtener el reconocimiento deprecado en ese sentido. (…) Por consiguiente, contrario a lo aducido por el tutelante, no corresponde a la realidad que no se hayan valorado los documentos que allegó al proceso de reparación directa, tales como el poder otorgado a su abogado, las actas de audiencias a las que este asistió, la solicitud de permiso para laborar, el recurso de apelación contra la decisión que negó la anterior petición, el desistimiento de esta alzada y el memorial en el que su apoderado sostiene que se le canceló la suma de $15´000.000 por concepto de honorarios, con la finalidad de demostrar que incurrió en gastos para contar con una buena defensa en el trámite penal, pues los magistrados accionados sí los tuvieron en cuenta, diferente es que hayan concluido que con ellos no se comprobaba el monto cancelado por dicho concepto y «[…] desde cu[á]ndo comenzó su ejecución, pues si para el 6 de agosto de 2011 el demandante tenía un abogado de confianza, no se justificó porqué quien fungió como su defensor en las etapas preliminares del 8 de agosto de 2011 fue una persona distinta […]». (…) Por otro lado, en lo que atañe al lucro cesante, el demandante afirma que las autoridades demandadas no valoraron sus declaraciones de renta de los años 2007 a 2014, sin embargo, este argumento carece de asidero jurídico, pues, precisamente, con base en esos documentos dedujeron que ejercía una actividad económica independiente, por ende, las pruebas idóneas «[…] para establecer el valor de los ingresos que dejó de percibir […], [son] los libros contables, los respectivos contratos por la labor desarrollada, las facturas de compraventa y/o sus equivalentes […]», los cuales no aportó, por lo que era dable calcular el valor del aludido perjuicio conforme al «[…] salario mínimo legal mensual vigente […] por el tiempo que […] permaneció privado de la libertad […]». (…) Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMEINTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Incumplimiento de requisitos para su reconocimiento

[S]e evidencia que si bien es cierto que en el fallo de 6 de noviembre de 2018 la sección tercera determinó el monto de la indemnización por perjuicios de daño emergente derivado de los gastos de honorarios, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2004 (época en la que culminó el proceso penal en ese asunto), también lo es que ello ocurrió, porque a pesar de que no se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales, se allegaron diferentes facturas, de lo que era dable inferir que se canceló dinero por ese concepto, pero no su monto total, situación que difiere en el sub lite, por cuanto, además de no aportar el respectivo contrato de prestación de servicios, no se adjuntó factura alguna que diera cuenta de lo pagado al abogado [L.C.M.], por actuar como apoderado del actor dentro del proceso penal seguido en su contra, lo que impedía demostrar por falta de pruebas idóneas dicho perjuicio, motivo por el que no es dable imponer a las autoridades accionadas la observancia del mentado criterio jurisprudencial, dado que se fundamenta en una situación diferente a la expuesta en el presente asunto. (…) Ahora bien, cabe anotar que las autoridades accionadas con la decisión objeto de reproche atendieron la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 de esta Corporación (criterio vigente), en la que se precisó que «[…] en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio» (negrillas del texto). (…) En ese orden de ideas, como en la providencia censurada no era dable observar el precitado fallo de 6 de noviembre de 2018 y se atendió el criterio fijado en el de unificación de 18 de julio de 2019, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04064-00(AC)

Actor: A.P. PEÑA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor A.P.P. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor A.P.P., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos, únicamente en lo que atañe a la determinación de perjuicios, el fallo de 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 30 de noviembre de 2017 del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por él, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 11001-33-43-062-2016-00417-01), para acceder parcialmente a estas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que «[…] se [le] reconozca […] la indemnización por lucro cesante y daño emergen[te] […]» en la cuantía deprecada en ese asunto.

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que (i) el 8 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guachetá decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones y disparo de arma de fuego sin necesidad; (ii) el 12 de enero de 2012 se le concedió libertad provisional; y (iii) el 2 de julio de 2014 el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté precluyó dichas diligencias penales por atipicidad del hecho investigado.

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