SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710480

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03756-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03756-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la S., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, aplicó de manera correcta la ratio decidendi sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-116 de 2006, al disponer entre otras cosas, que no se incurre en violación de los derechos fundamentales, ni mucho menos en defecto sustantivo, cuando en un caso concreto en materia de reconocimiento del derecho a la pensión y dentro del marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, los jueces aplican correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 (…) [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el caso concreto aplicó de manera correcta la ratio decidendi fijada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, al establecerse que no es procedente aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993, lo que implica que no haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial (…) Ahora bien, frente a las afirmaciones consistentes en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por no haber i) valorado su situación personal, ii) su situación de pobreza y iii) “[…] No valoró o realizó una valoración defectuosa, frente al hecho de que mi esposo, el señor L.M., al momento de la muerte había cotizado más de 17 años para pensión - 884 semanas, lo cual corresponde no solo a una mera expectativa sino a una expectativa […]”, la S. considera que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico , toda vez que no indicó específicamente que medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales (…) Para la S., tampoco se configura el defecto procedimental absoluto, toda vez que la señora [O.V.D] no cumplió con la carga argumentativa mínima de i) plantear específicamente en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales, ni tampoco argumentó como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03756-01(AC)


Actor: OLIVA VARGAS DE D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E




Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto fáctico/alcance


Defecto procedimental absoluto/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) mínimo vital, iii) vida digna, iv) debido proceso, v) igualdad y vi) seguridad social


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La señora Oliva V. de D., obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00866-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicó que contrajo matrimonio católico con el señor L.M. Rodríguez, el 13 de agosto de 1955.


4. Expresó que el señor L.M.R. falleció el 30 de abril de 1967, quien había laborado para la Empresa Distrital de Transporte Urbano de la Ciudad de Bogotá, desde el 6 de junio de 1949 hasta la fecha de su deceso.


5. Afirmó que la Caja de Previsión Social de Bogotá mediante la Resolución núm. 2722 de 30 de diciembre de 1969, le reconoció la suma de $37.156.5 por concepto de seguro de muerte.


6. Manifestó que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep, expidió la Resolución núm. 003708 de 12 de junio de 2013, por medio del cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


7. Adujo que el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep, expidió la Resolución núm. 004043 de 3 de septiembre de 2013, por medio del cual confirmó en su integridad lo dispuesto en la Resolución núm. 003708 de 2013.


8. La señora O.V. de D. presentó demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad de las resoluciones núms. 003708 de 12 de junio de 2013 y 004043 de 3 de septiembre de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera y pagara la respectiva pensión de sobrevivientes.


Sentencia del 11 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-012-2015-00866-01


9. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá decidió:


[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resoluciones 3708 del 12 de junio de 2013 y 4043 del 3 de septiembre de 2013, mediante las cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones —FONCEP— negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES —FONCEP—, reconocer y pagar a la señora Oliva V. de D. (C.C.20.084.853) una pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 1995, en cuantía del 60.5% de la totalidad de factores sobre los cuales el señor L.M. (q.e.p.d.) cotizó mientras laboró en la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, sumas que necesariamente deberán indexarse entre el 30 de abril de 1967 —fecha de fallecimiento del causante y el 30 de junio de 1995 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93 en el nivel territorial—y en si a partir de la cual se ordena el reconocimiento de la pensión, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de la moneda, posteriormente reajustada con base en el artículo 14 de la Ley 100/93.


TERCERO: ORDENAR a la FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES —FONCEP—, pagar a la parte demandante las mesadas pensionales causadas, junto con los ajustes de valor siguiendo la fórmula señalada en parte considerativa de este proveído y con los reajustes a que alude la Ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de mesadas, frente a las sumas que se causaron con anterioridad al 15 de mayo de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.



10. Adujo que:


[…] De otra parte, al cotejar la información contenida en el registro civil de defunción (fl. 3) de los actos acusados (fl. 8), se tiene que el señor L.M.R. falleció el 30 de abril de 1967 y laboró en la Empresa Distrital de transportes Urbanos de Bogotá entre el 6 de junio de 1979 al 30 de abril de 1967, para un total de 17 años, 1 mes y 26 días, es decir, que al momento del deceso el causante estaba laborando con el Distrito y por ende hasta esa fecha sostuvo vínculo matrimonial con la señora Oliva, circunstancia que acredita la permanencia y singularidad en la relación de consortes […]”.


11. Afirmó que con base en la declaración rendida por la señora Blanca Rosa Zambrano de Bambiela no solo se destaca la convivencia permanente y singular de la señora Oliva V. para con el causante, sino también los malos tratos del que fue víctima durante la vigencia del vínculo matrimonial.


12. El Juzgado concluyó señalando que:



[…] C. la administración de justicia debe dar protección sustancial de los derechos de la mujer violentada, porque de lo contrario, su desconocimiento configuraría una revictimización y un caso de indolencia frente a la violencia estructural de género de la que fue víctima mientras estuvo conviviendo con el señor L..


En consecuencia, dado en estos casos es posible la aplicación retrospectiva retrospectiva (sic) de la Ley 100/93 y que la señora O.V. acreditó el requisito de convivencia singular y permanente superior a 2 años que exigía originalmente la norma, se ordenará que el reconocimiento del derecho pensional desde el 30 de junio de 1994, ya que conforme al artículo 151 del mencionado estatuto, fue en esa fecha cuando el Sistema General de...

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