SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00762-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710481

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00762-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00762-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Fecha12 Noviembre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SEGURO SOCIAL / TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA- Vigencia



En el presente asunto, la accionante censura la providencia de 18 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de S., la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor [A.D.B] que buscaba el reconocimiento de una pensión colectiva y el pago retroactivo e intereses correspondientes. El accionante argumenta que el Tribunal Administrrativo del M. incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración que dio el juez ordinario a los hechos analizados en el proceso. Lo anterior, dado que su análisis se centró en lo establecido por el artículo 98 de la convención colectiva, que establecía una vigencia anterior al momento en el que logró los requisitos para su reconocimiento pensional. (…) No obstante, el accionante sostiene que el juez omitió valorar que dicha convención colectiva se encontraba demandada por parte del empleador suscribiente y que según el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, CST, cuando una convención colectiva se encuentre demandada, sus efectos se extienden hasta que se presente una nueva. De igual manera, consideró el accionante que esta razón se refuerza con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual, según este, determinaba que las convenciones colectivas se mantendrían vigentes hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto, de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia reprochada en sede constitucional, se tiene que lo planteado por el accionante fue rechazado dentro del razonamiento del Tribunal Administrativo del M. y se continuó sosteniendo la tesis de la vigencia hasta el 31 de octubre de 2004. (…) El rechazo que el Tribunal hace del argumento por el cual el accionante busca que la denuncia de la convención extienda la vigencia de esta no ocurrió de manera arbitraría, puesto que en sus fundamentos de derecho expuso que las razones jurídicas que tiene para considerar que la vigencia de la CCT se extendió hasta el 31 de julio de 2004 y no cómo lo sostiene el accionante, hasta julio de 2010. Allí, explicó todo el fundamento normativo que escindió el Instituto de Seguridad Social (Decreto 1750 de 2003) citando los artículos relevantes a cómo quedó organizado el régimen del personal vinculado con anterioridad al ISS (artículos 16, 17 y 18). Posteriormente citó la tesis de la Corte Constitucional planteada en la C-314 de 2004, en donde el máximo tribunal analizó la constitucionalidad de los artículos 16, 17 y 18 del citado Decreto de escisión(… ) La anterior conclusión fue reafirmada por el Tribunal al realizar el análisis y cita extensa de la sentencia C-394 de 2004, que versó una nueva demanda sobre algunas expresiones del artículo 189 del Decreto 1750 de 2003 y que confirmó la tesis de la Corte sobre la vigencia de la CCT, la cual terminó el 31 de octubre de 2004. Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Subsección considera que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico planteado por el accionante y que, por el contrario, la decisión reprochada se ajusta a la jurisprudencia vigente y vinculante al respecto, así como a un análisis normativo que llevó a fundamentar una decisión legal, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00762-00 (AC)


Actor: A.D.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA





SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor A.D.B. en contra del Tribunal Administrativo del M., por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 18 de septiembre de 2019.

I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


El señor A.D.B. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) buscando el reconocimiento de una pensión colectiva.


El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que encontró probada la excepción de pérdida de vigencia de la Convención Colectiva que daría origen al reconocimiento pensional. Contra dicho fallo, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de M. que, a través de providencia de 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.


2. PRETENSIÓN


Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:


«Ordenar al DESPACHO 01 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA dejar sin efectos la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2019 dentro del proceso No 47001333300320170007700 y en su lugar, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y confianza legítima, reconocerme pensión convencional según el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL.»1


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Manifiesta el accionante que la sentencia de 18 de septiembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de M., incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones:


  • Defecto fáctico: por la omisión de realizar la valoración de la denuncia de la convención...

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