SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03967-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710491

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03967-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03967-00
Fecha de la decisión26 Octubre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E INMEDIATEZ

Para esta S., la acción de tutela interpuesta por el actor no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. En efecto, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. Los disensos que el demandante invocó para cuestionar la providencia que declaró improcedente el amparo por temeridad se refieren, de manera exclusiva, a la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada que, según su parecer, permitía rebatir la legalidad de un acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, sin embargo, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación encontró que en anteriores ocasiones el [actor] había presentado dos acciones de tutela con similares pretensiones, cuyos planteamientos fueron desestimados por las autoridades competentes, al encontrar que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de abril de 2001 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 24 de abril de 2002, fueron ajustadas a derecho. Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela ante el actuar temerario del demandante. Aunado a lo expuesto, debe indicarse que, como lo afirmaron las autoridades accionantes, la presente acción de tutela tampoco superó el requisito general relacionado con la inmediatez para la interposición de esta vía constitucional. Lo anterior por cuanto la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al interior del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2019-02438-01, se dictó el 3 de septiembre de 2019 y la notificación de esa decisión se surtió el 7 de octubre de 2019, así lo corroboró esta S. en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial. La acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el correspondiente registro del Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 336 días que equivalen a 11 meses desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03967-00(AC)

Actor: R.H.G.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor R.H.G.M. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera y el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. La parte actora formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró vulnerados por motivo de las sentencias proferidas el 1º de agosto y el 3 de octubre de 2019 por las Secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela No. 11-001-03-15-000-2019-02438-00/01.

2. Las pretensiones de la accionante son las siguientes:

Con fundamento en los hechos relacionados, de manera respetuosa solicito a los Honorables Consejeros de Estado tutelar y ordenar a favor mío, las siguientes peticiones:

1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado hasta el momento en relación con el proceso de la demanda No. 99-0366, porque el Tribunal y las Secciones y Subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tomaron decisiones en sus sentencias, sobre un objeto, unos hechos y pretensiones diferentes a los que motivaron las acciones interpuestas.

2.- TUTELAR mi derecho fundamental a la permanencia en la administración departamental de Casanare y la inamovilidad del empleo de profesional universitario con funciones de jefe de la oficina de pasaportes y extranjería, que desempeñaba en carrera administrativa, por ser derechos adquiridos que se encuentran protegidos conforme a lo dispuesto en el Art. 125 de la Constitución Nacional.

3.- ORDENARLE a la administración departamental de Casanare que en cumplimiento a la tutela, en un término no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me restablezca el derecho a la permanencia en la administración departamental de Casanare, para continuar desempeñando el empleo de profesional universitario, con efectividad al 7 de septiembre de 1999, en el cual me encuentro nombrado en propiedad y en carrera administrativa, con funciones y salario que le corresponda al J. de la Oficina de Pasaportes y Extranjería, código 559, grado 29, que ocupaba en el momento que me retiraron de la gobernación y como derecho adquirido se le agregue al salario las primas y bonificaciones en el porcentaje que devengaba durante el tiempo que permanecí en el cargo.

4.- VIABILIZAR el restablecimiento a permanecer en la administración departamental de Casanare en el cargo de J. de la División de Prevención y Atención de Emergencias, código 555 grado 28, por ser el que estaba desempeñando provisionalmente el 7 de septiembre de 1.999 que por las vías de hecho fui retirado del trabajo, por ser actuaciones sin incidencia laboral, administrativa y de carrera administrativa y por lo mismo viciadas de nulidad absoluta al realizarlas el director de personal quien carecía de la facultad y competencia para hacerlo unilateralmente.

Hechos y fundamentos de la vulneración

3. El actor ocupó el cargo de profesional universitario código 3015, grado 06 en la planta de personal de la administración departamental de Casanare, inscrito en el escalafón de carrera administrativa.

4. Afirmó el accionante que fue notificado de un acto administrativo proferido el 14 de septiembre de 1999, por medio del cual el director de personal de la Gobernación de Casanare le informó de su retiro de la entidad, con la correspondiente liquidación de acreencias laborales y prestacionales, y le ordenó hacer entrega del cargo que desempeñó, con lo que entendió que se materializó una desvinculación laboral definitiva.

5. Según se infiere de las afirmaciones del escrito de tutela, el actor presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad judicial que profirió sentencia el 26 de abril de 2001 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 24 de abril de 2002.

6. Para el demandante, las autoridades judiciales dictaron sendos fallos e incurrieron en una vía de hecho por error inducido y fraude procesal, en tanto, en la contestación a la demanda de la Gobernación de Casanare, la entidad afirmó que desconocía los derechos con que contó el señor G.M. por ser empleado de carrera. Bastó con que esa autoridad probara que existió una calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo para justificar el retiro del servicio sin que se surtiera un proceso disciplinario previo.

7. De acuerdo a las confusas afirmaciones del escrito de tutela, es posible colegir que el señor G.M. presentó una acción de tutela contra los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Casanare y la Sección Segunda de esta Corporación, trámite procesal en el que se dictó sentencia de primera instancia el 1º de agosto de 2019 por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

8. En esa sentencia, aportada en copia al escrito de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo deprecado, luego de evidenciar que se configuraron los elementos para declarar la temeridad de la acción dado que, anteriormente, el aquí accionante ya había presentado dos tutelas con el mismo objeto que en aquella, tendientes a lograr dejar sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo del Casanare de 26 de abril de 2001 y el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 24 de abril de 2002.

9. El señor R.G.M. impugnó esa decisión y reiteró sus planteamientos de reproche, lo que dio...

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