SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710493

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04277-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020






ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


En lo que respecta a la subsidiariedad, la S. advierte que frente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, excedió el objeto de estudio del recurso de apelación al pronunciarse sobre aspectos que no fueron puestos a su consideración, como lo es el comportamiento del juez comisionado para la recepción de algunos de los testimonios, la S. encuentra que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en los recursos de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en los recursos de alzada ni en el debate sometido a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia acusada. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la S. concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente el acervo probatorio / CONTRATO REALIDAD – Incumplimiento de requisitos / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – No se acreditó / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS


Ahora bien, en el presente caso la parte actora adujo que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada al examinar las pruebas dispuestas en el proceso no valoró en debida forma los testimonios de los señores [R.A.G.] y [D.I.M.H.], que daban cuenta de la prestación del servicio por parte del actor de manera continua en un horario laboral. (….) [S]e trataba de una testigo de oídas, toda vez que de su declaración se advierte que no tuvo una percepción directa y personal de los hechos que aquí se debaten, sino que, por el contrario, sólo procede a narrar lo que escuchó de otra persona, pero no se precisa cual. Al respecto, el Consejo de Estado mediante su jurisprudencia ha precisado que los testigos de oídas son aquellos que de manera directa no perciben los hechos investigados, sino que narran lo que han escuchado de otra persona, razón por la cual, el J. debe hacer una valoración muy cuidadosa, puesto que dicho testimonio se dedica a probar que existe otro testimonio frente a las circunstancias del caso, lo que puede generar incluso un error de percepción. (…) Al revisar la providencia controvertida, se evidencia que las pruebas alegadas por el actor como indebidamente valoradas sí fueron analizadas por el Tribunal; sin embargo, de las mismas señaló que no se podía concluir la existencia del contrato de trabajo, puesto que al estudiar los elementos probatorios en conjunto encontró que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, requisito fundamental para la existencia de la relación laboral pretendida. (…) Así las cosas, la S. al analizar el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial demandada no evidencia que la valoración probatoria haya sido ajena a las reglas de la sana crítica y de la lógica; lo que si advierte es que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal en la sentencia de 31 de agosto de 2020, pero esta diferencia no es razón para que el juez constitucional intervenga. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En efecto, se advierte que el Tribunal accionado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control con fundamento en que el hoy actor no acreditó el elemento de subordinación, decisión que se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente, en las certificaciones aportadas, las copias de los contratos suscritos entre el actor y la entidad demandada y los testimonios rendidos por los señores [R.A.G.] y [D.I.M.H.], entre otras pruebas. Así pues, la S. concluye que la autoridad accionada no incurrió en el defecto alegado, habida cuenta que valoró todas las pruebas obrantes en el plenario que la llevaron a concluir que no existió un vínculo laboral entre las partes, por lo que no le asistía razón al actor al afirmar que existió un “contrato realidad”, lo que descarta la vulneración de derecho alguno.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04277-01 (AC)


Actor: N.N.O.M..


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR


Referencia: Acción de tutela


TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO. DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LA INCONFORMIDAD RELACIONADA CON LA FALTA DE CONGRUENCIA. CONFIRMA DECISIÓN DE NEGAR EL AMPARO SOLICITADO, EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La S. decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de octubre de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud



El señor NIVALDO NICANOR ORTIZ MIER, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 31 de agosto de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-33-33-008-2017-00214-01.


I.2 Hechos


Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Local de Calamar, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición de reconocimiento de la existencia de una relación laboral con esa entidad por los contratos sucesivos de trabajo suscritos entre el 2 de enero de 2002 y el 1o. de octubre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconocieran en su favor todas las prestaciones de ley producto de la relación laboral.

Indicó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 13001-33-33-008-2017-00214-01 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena3 que, en sentencia de 30 de octubre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo ficto demandado, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y la prescripción parcial de los derechos reclamados.


Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, al igual que la entidad demandada, los cuales fueron desatados por el Tribunal mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control bajo el argumento de que no se logró acreditar el elemento de subordinación y dependencia continuada, propio de la relación laboral.


I.3. Fundamentos de derecho


El actor afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó una indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente.


Señaló que de las pruebas documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados era evidente que entre él y la ESE Hospital Local de Calamar existió una relación laboral “disfrazada” por contratos de prestación de servicios, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


Manifestó que hubo una indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores DIOSELINA ISABEL MARTÍNEZ HERAZO y ROGER ÁLVAREZ GUETTE, pues, a su juicio, los mismos daban cuenta del conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, referentes a la prestación del servicio de rayos X que el hoy tutelante ejecutaba en la ESE, dado que los testigos coincidieron en afirmar que cumplía un horario de 7 de la...

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