SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710499

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03290-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03290-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Fecha12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / TESTIGOS – Se evidenció que no hubo contradicción en las declaraciones / PROCESO DISCIPLINARIO –Suspensión e inhabilidad especial a patrullero de la Policía nacional / FALTA DISCIPLINARIA – Agredir o someter a malos tratos al público

Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de febrero de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor [Y.J.C.M] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. El motivo de la demanda fueron las decisiones disciplinarias que lo sancionaron con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses al encontrar probada su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 durante los hechos ocurridos el 17 de julio de 2015 en los que la señora [S.N.G.A] fue lesionada en el CAI Palermo de la Policía Metropolitana de Bogotá. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar negó las solicitudes del medio de control. De acuerdo con el accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto a su parecer no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso disciplinario según las cuales no era posible determinar exactamente quién fue el responsable por las lesiones causadas a la señora [S.N.G.A]. (...) De acuerdo con el accionante, en dicha providencia, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por cuanto a su parecer no valoró en conjunto las pruebas allegadas al proceso disciplinario según las cuales no era posible determinar exactamente quién fue el responsable por las lesiones causadas a la señora [S.N.G.A] Particularmente, el señor [Y.J.C.M] afirmó que existieron contradicciones en las declaraciones de la señora [S.N.G.A] y del testigo [W.E.V.M] sobre las circunstancias en que ocurrió la lesión y quién se las propino. Adicionalmente, señaló que se omitió las manifestaciones realizadas por el patrullero [M.A.W], el 23 de noviembre de 2015, en la que aseguró que al preguntar a la señora [S.N.G.A], quién le causó la lesión, ella guardó silencio. En relación con estos argumentos, la Sala de Subsección evidencia que estos motivos de inconformidad fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se pronunció en la sentencia reprochada.(…) Razonamiento con los que se encuentra de acuerdo esta Sala puesto que, incluso en los apartes transcritos por el accionante en la tutela, no se advierte contradicción alguna en las declaraciones de la víctima rendidas el 21 de julio de 2015 , el 24 de septiembre de 2015 y el 19 de julio de 2015 , quien fue consistente en que el señor [Y.J.C.M] fue el causante de las lesiones ocasionadas en su rostro. Por otra parte, en relación con el testimonio del señor [M.A.W], el Tribunal accionado indicó. (…) Lo anterior, demuestra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tuvo en cuenta la prueba testimonial a la que se refiere el accionante, situación distinta es que este no se encuentre de acuerdo con la valoración que de ella hizo, lo cual de forma alguna puede llevar a la conclusión que se configuró el defecto fáctico deprecado. En resumen, el defecto fáctico deprecado por el accionante no se configuró porque (i) no se evidenció la existencia de la inconsistencia alegada en las declaraciones de la víctima de la lesión y (ii) se valoró el testimonio del señor [M.A.W]. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido que la acción de tutela superó los requisitos de procedibilidad, y en su lugar negará el amparo solicitado toda vez que no se demostró la configuración del defecto fáctico invocado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03290-01 (AC)

Actor: YOHN J.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el accionante, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social y el principio de inocencia tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS

El señor Y.J.C.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones disciplinarias proferidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá que lo sancionaron con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses[1], cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, mediante sentencia del 22 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

No obstante, recurrida la decisión anterior, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo del 26 de febrero de 2020, resolvió revocarla y en su lugar negar las solicitudes interpuestas.

2. PRETENSIONES

La parte accionante solicitó lo siguiente:

«1. S., se revoque la sentencia fechada 16 (sic) de febrero de 2020 proferida por el honorable Tribunal de Cundinamarca y dejar sin efectos la misma.

2. Se reconozca el pago equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor PT. Y.J.C. MONTAÑA desde el día que se hizo efectiva su sanción hasta el día de su reintegro.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos:

Defecto fáctico: en el entendido que el Tribunal accionado solo tuvo en cuenta los testimonios de la quejosa S.N.G. Ahumada y el señor W.E.M.V. y no valoró de forma armónica todo el material probatorio aportado al proceso de acuerdo con el cual hubiere concluido que era imposible definir, más allá de toda duda razonable, que él fue quien lesionó a la señora S.N.G. Ahumada.

Como sustento de lo anterior, aseguró que la señora S.N.G. Ahumada se contradijo en su relato sobre la forma cómo le fueron causadas las lesiones en su rostro y quién se las propino, pues en la queja presentada el 21 de julio de 2015[2], la ampliación que realizó de la misma, el 24 de septiembre de 2015[3] y lo que expresó en el informe pericial de clínica forense el 19 de julio de 2015[4], manifestó circunstancias diferentes. Lo mismo sucedió con el testigo W.E.M.V. como lo advirtió el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

Por último, advirtió que no se tuvo en cuenta la declaración del patrullero M.Á.W. rendida el 23 de noviembre de 2015, en la que aseguró que al preguntar a la señora S.N.G. Ahumada, quién le causó la lesión, ella guardó silencio.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 29 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como accionado, y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y a las personas que participaron en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11-001-33-35-025-2017-00199-00/01, de acuerdo con el informe que expidiera la parte accionada[5], como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal...

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