SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04190-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710503

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04190-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 715 DE 2011
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04190-01
Fecha23 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Por indebida interpretación normativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De entidad territorial para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales del docente

[A] partir de la Constitución de 1991, se descentralizó el servicio público de educación, las entidades territoriales que asumieron la educación y fueron certificadas por el Ministerio de Educación, quedaron a cargo del reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos prestacionales con cargo al presupuesto del situado fiscal (Ley 60 de 1993) y, posteriormente, al Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2011). Por lo tanto, respecto de la asignación adicional del 20% de la asignación básica devengada, en la actualidad, este concepto salarial corresponde reconocerlo y pagarlo a la entidad territorial a la cual pertenece la docente, si a ello hubiere lugar (…) [C]omo la tutelante se encuentra vinculada a la planta de personal del Municipio de Valledupar y fue él quien, justamente, expidió los actos administrativos contenidos en el Oficio No. SAC 2016 - 339 del 28 de enero de 2016 y la Resolución No. 000054 del 4 de abril de 2016, a través del Secretario de Educación, se concluye que dicho ente territorial está legitimado en la causa por pasiva para actuar en el proceso como demandado (…) De acuerdo con lo expuesto en el presente proveído, esta Sala de Decisión arriba a la conclusión que, en el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo alegado. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 1 de noviembre de 2019, por medio de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04190-01(AC)

Actor: H.Z.P.D.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

TEMA: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar, contra la sentencia de 1º de noviembre de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora H.Z.P. de O., actuando mediante apoderado judicial y con escrito enviado el 18 de septiembre de 2019, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la expedición del auto de 11 de julio de 2019, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la decisión de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Valledupar, quien, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada del Municipio de Valledupar en el proceso de nulidad y restablecimiento el derecho instaurado por la accionante contra el Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A., radicado con el número 20-001-33-008-2016-00505-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La señora H.Z.P. de O. presta sus servicios desde hace más de 20 años en la planta de personal docente del Municipio de Valledupar y actualmente se desempeña como coordinadora de la Institución Educativa Leónidas Acuña del mencionado ente territorial.

  • Por escrito del 12 de enero de 2016, la accionante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar i) liquidar y cancelar la asignación adicional del 20% de la asignación básica devengada, con ocasión del cargo de coordinadora que desempeña a partir del 1º de febrero de 2005 y ii) reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de la asignación adicional correspondiente al 20% desde el 18 de febrero de 2007, fecha en que se reconoció dicho beneficio pensional.

  • Mediante Oficio No. SAC 2016 - 339 del 28 de enero de 2016, el Secretario de Educación del Municipio de Valledupar negó la solicitud de la accionante argumentando que la sola asignación de funciones o encargo sin comisión no otorga el derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales el mismo funcionario profirió la Resolución No. 000054 del 4 de abril de 2016, en la que decidió confirmar la decisión recurrida y no conceder por improcedente la apelación.

  • En virtud de lo anterior, la señora H.Z.P. de O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Valledupar - Secretaría de Educación Municipal de Valledupar - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S.A.

  • Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, el 24 de mayo de 2018 en desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada del Municipio de Valledupar, por considerar que si bien, los actos administrativos que reconocen o niegan las prestaciones de los docentes oficiales son expedidos por las Secretarías de Educación de la entidad territorial a la que se encuentren vinculado, lo cierto es que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., es la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones Sociales de los docentes.

  • Contra esta decisión el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído del 11 de julio de 2019, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Valledupar.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora indicó que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en:

1.3.1. Defecto sustantivo.

Advirtió que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas fueron emitidas con desconocimiento de los artículos 7 y 15 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que rezan:

i) Artículo 7º. Competencias de los distritos y los municipios certificados.

(…)

7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

ii) Artículo 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:

15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

Consideró que de estas normas se deduce que la obligación del pago del salario a los docentes, está en cabeza de la entidad territorial certificada en educación...

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