SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05243-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710504

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05243-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05243-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN SALARIAL

[L]a S. debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, se proseguirá con el estudio de fondo. De lo contrario, la tutela será declarada improcedente. (…) [E]l demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, tal y como puede constatarse en las sentencias cuestionadas. Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda. (…) [V]ale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05243-00(AC)

Actor: C.A.R.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.R.L. contra la sentencia del 19 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor C.A.R.L. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que estimó vulneraros por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de Julio de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados[1].

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Decreto Nº 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de esa Secretaría pagados con recursos del sistema general de participaciones.

2.2. Por Resolución Nº 1853 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció y ordenó un pago de deuda de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, entre el cual se encontraba el señor C.A.R.L..

2.3. Las sumas por concepto de nivelación y homologación fueron pagadas al señor R.L. en el mes de enero de 2013.

2.4. El actor solicitó a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

2.5. Por oficio Nº 2011EE187 del 3 de enero de 2011, la Secretaría de Educación departamental de Risaralda denegó la anterior solicitud.

2.6. El señor C.A.R.L. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación y el departamento de Risaralda, con el objeto de obtener la nulidad del oficio Nº 2011EE187 de 2011 y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se causaron a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (2001) hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

2.7. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Tercera de Decisión, que, por sentencia del 20 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones. En concreto, el tribunal estimó que no se podían reconocer periodos en mora, porque a pesar de que los pagos se hicieron de forma posterior, estos fueron indexados, situación que hacía inviable el reconocimiento de los intereses reclamados por el demandante.

2.8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 19 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó. A juicio de la autoridad judicial demandada, entre el acto administrativo que ordenó el pago y el pago de la obligación, esto es, el 31 de diciembre de 2012, hasta el mes de enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes, lapso mínimo, prudente y proporcional teniendo en cuenta «la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial»[2].

2.8.1. Además, dijo que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios pedidos, toda vez que los actos administrativos que reconocieron el retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial, no fueron recurridos por parte del demandante y que, por lo tanto, no era posible que mediante una nueva actuación administrativa que se inició con una petición, pretendiera cuestionarlos.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor C.A.R.L., preliminarmente, explicó que la tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor R.L. alegó que la sentencia objeto de tutela incurrió en los siguientes defectos:

3.2.1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, a su juicio, en la sentencia acusada primó el derecho procesal sobre el sustancial, al señalarse que no había lugar a conceder los intereses moratorios, porque se agotaron ciertas etapas administrativas por parte de la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, trámites que, según dijo, tardaron más de 16 años, cuando debían hacerse antes del traslado del personal que fue homologado.

3.2.2. Defecto fáctico, pues se desconoció que los intereses moratorios reclamados se causaron por el pago injustificado y tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, el cual se causó desde el momento en que el personal fue trasferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuando se expidió el acto administrativo que culminó el proceso y a través del cual se autorizó el desembolso del dinero, como erradamente lo interpretó la autoridad judicial demandada.

3.2.3. Defecto sustantivo, al interpretar erradamente las normas que fundamentan la reclamación de los intereses moratorios pedidos, que se causan por el pago tardío de una obligación, a diferencia de la indexación, que procede por la devaluación de la moneda por el paso del tiempo, motivo por el que esos conceptos no eran excluyentes.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 18 de diciembre de 2019[3], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó, en calidad de terceros con interés, al gobernador del departamento de Risaralda y a la Ministra de Educación Nacional.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4].

5. Intervenciones

5.1. La magistrada del ...

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