SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03946-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710507

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03946-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03946-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses para la presentación de la tutela

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. El fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa, fue notificado por correo electrónico el 21 de octubre de 2019 y quedó ejecutoriado el 24 de octubre de 2019, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 24 de abril de 2020. Como la solicitud de tutela se interpuso el 31 de agosto de 2020, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se trata de un término estricto / VALORACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE – Implica el estudio del caso particular

C. la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez. Sin embargo, difiero de la afirmación genérica y absoluta de que en el caso de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, la reclamación debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación (o de la ejecutoria). Esto llevaría a entender que la acción de tutela tiene una vigencia precisa y, en el mismo sentido, que aplicaría un efecto asimilable a la caducidad. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez no fija un plazo en el que deba acudirse a la acción, sino que exige que la solicitud de tutela se interponga en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Así las cosas, si bien la jurisprudencia aplicable ha establecido que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, prima facie, seis meses es un plazo razonable para invocar el amparo contra una providencia judicial, ello no implica llevar esa valoración a una mera operación matemática y abstraerse del análisis de las circunstancias fácticas, en orden a establecer si existieron razones justificadoras de la inacción más allá de ese plazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03946-00(AC)

Actor: Á.J.D.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Á.J.D.A., en nombre propio y en representación de J.S.D.B. y, A.B.B., en nombre propio y en representación de J.M.B.M., contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Sexto Administrativo de Popayán.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo del Cauca y de un juez administrativo de Popayán que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección social, el Hospital S.L. de Valencia de Popayán-ESE y el departamento del Cauca, para reclamar los perjuicios derivados por una supuesta falla médica en la atención psiquiátrica de C.R.B.S., diagnosticado con esquizofrenia paranoide, quien mató a sus familiares. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2020, Á.J.D.A., en nombre propio y en representación de J.S.D.B. y, A.B.B., en nombre propio y en representación de J.M.B.M., a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juez Sexto Administrativo de Popayán para que se infirmaran la sentencia del 29 de marzo de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 10 de octubre de 2019, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron por los perjuicios sufridos por una presunta falla médica en la atención psiquiátrica de C.R.B.S., diagnosticado con esquizofrenia paranoide, quien mató a sus familiares. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico al motivarse solo en el testimonio de un médico psiquiatra de 2008 y no valorar testimonios más recientes, el expediente penal del homicidio, la historia clínica y el informe pericial que acreditó la falla médica en la atención de un paciente de esquizofrenia paranoide, cuyo tratamiento debió ser más estricto. Agregaron que, aunque una de las entidades demandadas no contestó, los fallos no aplicaron la presunción de veracidad de los hechos.

El 11 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Sexto Administrativo de Popayán, al oponerse al amparo, adujo que no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, expuso las razones que motivaron su decisión, que incluyen la valoración de las pruebas aportadas al expediente ordinario y allegó copia digital de este. La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que la tutela es improcedente, pues los fallos controvertidos no incurrieron en el defecto alegado. El Hospital S.L. de...

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