SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710511

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04043-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04043-01
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Muerte del nasciturus / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]os demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo […] las cuales daban cuenta de que «[…] la infección vaginal no diagnosticada, ni tratada y la omisión de retirar el dispositivo de planificación DIU, fueron los causantes de la ruptura prematura de membranas, siendo este el nexo causal que lleva a la muerte [d]el hijo de la señora [E]», no obstante, le atribuyeron culpa «[…] a la gestante […]». Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe precisar que, en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada» […] No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo […] Luego de estudiar las diligencias ordinarias, esta S. evidencia que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no comportan una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los medios de convicción allegados al proceso se evidencia negligencia de la señora [E], por lo que si bien es cierto que el Estado debe resarcir perjuicios cuando el incumplimiento de sus deberes, como la efectiva prestación de los servicios de salud, es determinante en la producción de aquellos, también lo es que si la conducta del paciente incide, la Administración no debe cubrirlos en su totalidad. En virtud de lo expuesto, esta S. constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04043-01(AC)

Actor: É.I.M.S. EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores É.I.M.S., en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.R.M. y J.A.B.M.; L.D. y M.A.B.M. y E.S.V., quienes actúan a través de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 11 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3) modificó el de 18 de diciembre de 2017, con el que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de P. accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra las Empresas Sociales del Estado Salud P. y Hospital Universitario San Jorge de P. (expediente 66001-33-33-004-2015-00293-00), en el sentido de reducir la condena impuesta «[…] en un 50% por aplicación del principio de concausalidad […]»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia «[…] que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados […]».

1.2 Hechos. Relatan los actores que en el mes de abril de 2013 la señora É.I.M.S. «[…] empezó a presentar síntomas que la hacían sospechar que se encontraba embarazada a pesar de [planificar] con el dispositivo DIU[[1]]; [por lo que] asistió a la FUNDACIÓN AP[Ó]YAME, para que le realizaran la prueba de embarazo […]; [cuyo resultado fue] positivo, ante lo cual se [dirigió al] puesto de salud de Boston de la ESE SALUD PEREIRA de P., Risaralda, para solicitar cita médica e iniciar controles prenatales […]», la cual le fue programada para mayo de ese año, en la que le informaron que la aludida prueba «[…] no era válida y que debía [practicarse] nuevos exámenes de laboratorio, pero no ordenaron prueba de embarazo para confirmar la sospecha, ante [su] manifestación […] de contar con el dispositivo DIU».

Que «[…] el 3 de junio de 2013, a las 11:32 a. m., [acudió a] urgencias de la ESE SALUD PEREIRA, al contar con embarazo de 2 meses, sangrado vaginal […] y dolor bajito, en [cuya] historia clínica [se había consignado] que […] [tenía] prueba de embarazo positiva en orina y que planificaba con DIU, [no obstante], el galeno que la atendió […] [determinó] […] que en rastreo ecográfico no hallaba [tal] embarazo, [razón por la cual] […] ordenó prueba en sangre […]». Posteriormente, el 9 de agosto siguiente regresó a ese centro médico «[…] por presentar MANCHA CAFÉ Y DOLOR EN LA FOSA ILIACA IZQUIERDA […]», oportunidad en la que se le diagnosticó «[…] PSEUDOCIESIS” (embarazo imaginario), por lo que [fue] devuelta nuevamente sin ningún manejo […]».

Dicen que el 15 de agosto de 2013 se dirige nuevamente al referido centro de salud, por cuanto tenía «[…] salida de líquido por la vagina + dolor bajito […]», momento en el cual «[…] le creen […] que se encontraba embarazada; y ante la posible pérdida del feto, […] es hospitalizada […]», sin embargo, al no contar «[…] con ningún recurso tecnológico ni especialistas […]», fue trasladada a la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de P., pero resultó imposible «[…] contrarrestar la inminente muerte del nasciturus […]», que ocurrió el día siguiente a causa de una «[…] severa asfixia sufrida por la falta de líquido amniótico».

Que por lo anterior instauraron demanda de reparación directa contra las E. S. E. Salud P. y Hospital Universitario San Jorge de P. (expediente 66001-33-33-004-2015-00293-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el aborto del nasciturus de la señora É.I.M.S. y se ordenara la correspondiente compensación económica, de la que conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de P. que, con sentencia de 18 de diciembre de 2017, accedió parcialmente[2] a las pretensiones formuladas.

Sostienen que contra esa decisión, tanto ellos como la entidad demandada E.S.E.S.P. y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpusieron recursos de apelación[3], desatados el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de decisión 3), en el sentido de modificarla, al estimar que «[…] como la actuación de la víctima deviene en causa concurrente en la producción del daño, es menester concluir que se produce una liberación parcial de la responsabilidad de la demandada, por aplicación del principio de concausalidad, razón por la cual se impone […] reducir en un 50% la condena […]».

Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico «[…] por valoración probatoria defectuosa y desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en atención, a que, […] se probó sin duda alguna, que la infección vaginal no diagnosticada, ni tratada y la omisión de retirar el dispositivo de planificación DIU, fueron los causantes de la ruptura prematura de membranas, siendo este el nexo causal que lleva a la muerte [d]el hijo de la señora M....»., no obstante, «[…] decide arbitrariamente el Tribunal Administrativo de Risaralda, atribuir culpa a la gestante frente a una acción que no tiene ningún resultado con el daño causado […]».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, solicitan negar el amparo deprecado, al considerar que «[…] no se logran determinar las falencias concretas en las que sustenta la parte actora la presente acción constitucional, pues si bien...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR