SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03136-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710513

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03136-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA / INHIBITORIO
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03136-00
EmisorSala Plena
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 4222 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control formal del acto

En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la S. encuentra que, la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues, desarrolló, en términos generales, lo concerniente a las reglas transitorias para la prestación del servicio. (…). Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Director General de la Policía Nacional en uso de sus competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico. Así, pese a que en la Circular en cuestión solo se invocó como fundamento de la competencia para su expedición el Decreto Legislativo 491 de 2020, no puede perderse de vista lo previsto en el numeral 8 del artículo 2 del Decreto No. 4222 de 2006 , “por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. El acto que ocupa a la S., por regla general, desarrolló los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020. Es preciso señalar que, si bien es cierto el “Asunto” de la Circular objeto de control no hizo alusión expresa al Decreto Legislativo 440 de 2020, también lo es que el numeral 6 de dicho acto, formal y materialmente, refirió el artículo 7 de ese Decreto Legislativo. Ello constituye razón suficiente para considerar que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 desarrolló ambos decretos extraordinarios.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control material de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaración inhibitoria frente a algunas medidas dado que no desarrollan decretos legislativos o corresponden a recomendaciones

Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico. (…). El citado análisis se efectuará sobre las medidas adoptadas en el acto objeto de control, esto es, a grandes rasgos, las reglas transitorias de la prestación del servicio, aspectos procesales administrativos y contractuales, y canales de comunicación de la Policía Nacional. No se efectuará un análisis de fondo respecto de las siguientes medidas: 1) En el punto 1, los incisos 1 y 2 del numeral 1.1, porque no adoptan una medida ni desarrollan un Decreto Legislativo sino que se limitan a mostrar cual es el servicio que presta la Policía y cómo funcionará. (…). 2) En el punto 1 a) los incisos 7 del numeral 1.1.1.3 , b) 9 del numeral 1.1.2 , c) 1,2,3 y 4 del numeral 1.1.2.1 en los cuales, de un lado, se establece que se debe indagar sobre el estado de salud del personal para adoptar medidas institucionales y, de otro, se establecen una recomendaciones, la S. estima que: a) no desarrollan propiamente decretos legislativos sino más bien aspectos ligados a la emergencia sanitaria. (…). b) además no constituyen medidas propiamente sino recomendaciones que no reúnen los presupuestos del artículo 136 del CPACA para que proceda el control. (…). 3) En el punto 7, Los incisos 2, 3 y 4 que dispusieron la derogatoria de otras disposiciones, la supervisión del acto y, finalmente, la transitoriedad de las medidas, porque no desarrollan un Decreto Legislativo sino que establecen aspectos procedimentales del acto y su aplicación en el tiempo. En esa medida, la S. se declarará inhibida para controlarlos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La circular enjuiciada desarrolla pautas de decretos legislativos

[L]a Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 se ocupó, en términos generales, de adoptar ciertas reglas transitorias sobre la prestación del servicio y aspectos procesales, administrativos y contractuales, de la Policía Nacional. (…). En este punto, se observa que la Policía Nacional, en uso de las facultades constitucionales a él conferidas, se sujetó a los términos de los decretos sin exceder su competencia, así como tampoco le contradijo o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos, e incluso reproducción, de los Decretos Legislativos 440 y 491 de 2020 y la Circular objeto de control automático, en esta última se definieron elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en los decretos legislativos. Considera la S. que se debe hacer 3 precisiones respecto de: a) La obligación de indicar direcciones electrónicas para notificaciones. (…). Así, en aras de salvaguardar la disposición administrativa contenida en el inciso 1 del punto 3 de la Circular que se estudia, es preciso señalar que se condicionará para indicar que, en el evento en el que al administrado le sea imposible suministrar una dirección de correo electrónico para notificaciones, podrá indicar un medio alternativo de comunicación para ello, tal como lo dispuso la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. (…). b) La radicación se entenderá como autorización para proceder con la notificación electrónica. Para la S., aunque el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, señaló que las autoridades podían notificar sus actos a través de medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación, aceptación que debía ser expresa, lo previsto en la Circular resulta acorde con el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Disposición que, después de ser estudiada por la Corte Constitucional, no recibió condicionamiento alguno. En consecuencia, la S. considera que lo establecido en la Circular se ajusta a las previsiones del Decreto Legislativo. c) Frente a las reuniones no presenciales de los órganos colegiados. Con relación a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, sobre este punto, la S. estima que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, así como la parte considerativa de la Sentencia C-242 de 2020, tal declaratoria rige hacia el futuro, esto es, desde el 9 de julio de 2020, por lo que, siendo la regla contenida en el punto 5 de la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 anterior a esta, no hay lugar a que se invalide la última con ocasión de la decisión adoptada por la Corte Constitucional.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto enjuiciado satisface los requisitos de finalidad, necesidad y proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La circular enjuiciada no contradice, en principio, el ordenamiento jurídico

En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad. (…). De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es adoptar las medidas necesarias para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria. En eso orden, fija los lineamientos institucionales para la adopción de medidas relacionadas con la prestación del servicio y el cumplimiento de las funciones públicas a cargo de la Policía Nacional. (…). La S. advierte que las medidas adoptadas en cada materia se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, se logra evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social. (…). De otro lado, se encuentra que la Circular No. 5/DIPON-OFPLA 13 de 2 de abril de 2020 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. (…). [L]as medidas ordinarias no permitían cumplir con las recomendadas por la OMS para evitar el contagio y propagación del virus, específicamente, el distanciamiento social y el aislamiento, poniendo en riesgo la salud de las personas. Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido de la Circular objeto de control no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR