SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710518

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01843-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01843-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS – Asunto meramente económico

En relación con la pretensión de la parte actora encaminada a que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de imponerle condena en costas en segunda instancia, precisa la S. que esa petición carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque el demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que su inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

En el caso bajo estudio, se alega en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) V. lo anterior, estima la S. que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, por cuanto si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se apartó de lo decidido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que se cumplieron los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ejercer ese derecho de apartamiento (transparencia y razón suficiente). En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de razón suficiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que arribó a esa conclusión. De hecho, señaló que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la S. Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018 (expediente con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01), según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador para delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado por la parte actora, precisa la S. que tampoco se encuentra demostrada su configuración, toda vez que la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta las calidades con las que contaba el señor R.R. para que se le reconociera su pensión de jubilación, entre otras, que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tal como se evidencia del aparte citado de la sentencia atacada mediante la presente acción. Sin embargo, consideró que, en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena de esta Corporación, no era procedente acceder a la reliquidación pensional solicitada, (i) porque dicha providencia se dictó en virtud de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, cuyo fin no es otro distinto al de asegurar la unidad en la interpretación del derecho y su aplicación uniforme; (ii) porque el criterio allí expuesto coincide con el de la Corte Constitucional, y (iii) porque los factores salariales que sirven para calcular el IBL son únicamente aquellos respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01843-01 (AC)

Actor: J.A.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de mayo de 2020[1], el señor J.A.R.R., por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, del señor J.A.R.R..

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, desde el 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de agosto de 1993, indexando la primera mesada pensional.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que el hoy accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

El Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 31 de octubre de 2019[2], confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas aplicaron indebidamente la sentencia C–258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, dictado por la S. Plena del Consejo de Estado. A su juicio, debió aplicarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales...

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