SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710520

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03076-01

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA - Comunidad Afrodescendiente de R. y sus órganos directivos / PROTOCOLIZACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA – Acta firmada por R.L. sin autorización para tomar decisiones / PRINCIPIOS DE REPRESENTATIVIDAD Y DE ENFOQUE DE DIVERSIDAD Y AUTONOMÍA – Rectores en la interpretación y aplicación de normas y principios asociados con la garantía de los derechos de las comunidades


[E]sta Sala, en el acápite de acervo y análisis probatorios, apreció las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza y, al respecto, advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se observa que la Asamblea General hubiere autorizado al señor [R.R.D.] para adoptar la decisión consignada en el Acta de Consulta Previa de 4 de mayo de 2018. (…) En ese sentido, una vez analizado el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la Consulta de las comunidades afrodescendientes se establece que los trámites de consulta previa se deben realizar a través de las instituciones representativas de la comunidad, dentro de las cuales se encuentra el Consejo Comunitario que está conformado por una Asamblea General y una Junta Directiva y el cual cuenta con un R. Legal, que lo representa en cuanto a persona jurídica. (…) Así las cosas, se observa que, con fundamento en el principio de representatividad y el enfoque de diversidad y autonomía, elemento principal de interpretación y aplicación de normas y principios asociados con la garantía de los derechos de estas comunidades, no se podría concluir que el R. Legal del Consejo Comunitario pueda tomar las decisiones sin tener en cuenta la opinión de la propia colectividad de la Comunidad Afrodescendiente de R. y sus órganos directivos (…) En atención a lo anterior, se resalta que en la reunión de 4 de mayo de 2018, en la cual se determinó el número de 33 familias beneficiarias, por parte de la comunidad asistió el señor [R.R.D.], en su condición de R. Legal del Consejo Comunitario, y el señor [P.O.], en su calidad de apoderado; sin embargo, en las reuniones de 19 de diciembre de 2018, 23 de abril de 2019, 25 de julio de 2019, 22 de mayo de 2019 y 25 de julio de 2019, en las cuales se manifestó “[…] no estar de acuerdo con la protocolización del proceso de consulta con los 33 beneficiarios […]” asistieron los miembros de la Junta Directiva y los integrantes de la Comunidad Afrodescendiente de R., razón por la cual se consideró que no existía una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 176.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03076-01(AC)


Actor: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de R. del Municipio de Barrancas


Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira, Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y Empresa de C. El C. Limited




La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se negaron las solicitudes de desvinculación propuestas por la Autoridad Nacionales de Licencias Ambientales – ANLA y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía y se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.




I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El señor R.R.D., en su condición de P. y R. Legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de R. del Municipio de Barrancas, La Guajira1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la Empresa de C. El C. Limited, porque a su juicio, al no protocolizar el “[…] ACTA DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE FORMULACIÓN DE ACUERDOS - DEFINICIÓN DEL UNIVERSO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – DECISIÓN ORDEN TERCERA CON LA COMUNIDAD DE NEGROS AFRODESCENDIENTES DEL CACERÍO DE ROCHE Y LA EMPRESA DE CARBONES CERREJÓN LTDA. ANEXO 3 […]” de 4 de mayo de 2018, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


  1. Señaló que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, mediante Resolución núm. 797 de 23 de junio de 1983, otorgó licencia ambiental a Colombia Resources Corporation – INTERCOR para realizar actividades y obras del Proyecto Carbonífero El C. Zona Norte en su etapa de montaje en los municipios de Urbilla, Maicao y Barrancas del Departamento de La Guajira.


  1. Indicó que la Nación – Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución 670 de 27 de julio de 1998, estableció un Plan de Manejo Ambiental para las empresas C. de Colombia S.A. – CARBOCOL e International Colombia Resources Corporation – INTERCOR, para el proyecto de apertura y operación de las Nuevas Áreas de Minería en los municipios de Hato Nuevo, Maicao y Barrancas del Departamento de La Guajira.


  1. Refirió que la Nación – Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en Resolución 561 del 22 de junio de 2001, autorizó una cesión de derechos de la empresa International Colombia Resources Corporation – INTERCO a la Sociedad C. Zona Norte S.A. – C.Z.N.S.A y ordenó que el nuevo beneficiario debía tramitar ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA la modificación de las decisiones por medio de las cuales se les otorgó permisos, concesiones o autorización.


  1. Adujo que la Sociedad C. Zona Norte S.A. – C.Z.N.S.A, teniendo en cuenta el impacto ambiental que se generaría en el territorio del Municipio de Barrancas por la operación minera, adquirió derechos sobre algunas de las áreas donde se encontraba asentada la Comunidad Afrodescendiente de R..


  1. Refirió que el Alcalde del Municipio de Barrancas, mediante la Resolución 306 de 10 de junio de 2003, entre otras, determinó el perímetro urbano del Caserío de R.; estableció un listado predial y de poseedores del caserío, en el que se incluyeron 292 personas sin tener en cuenta “[…] los lotes comprados por la empresa C. del C. LLC y que hacían parte del caserío […]” y determinó como Áreas Institucionales Municipales en el Caserío de R. el templo, la escuela, la inspección, el cementerio, el puesto de salud, la cancha de fútbol, la planta eléctrica y el sistema de acueducto.


  1. Afirmó que, en su condición de P. y R. Legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de R. del Municipio de Barrancas, La Guajira, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Empresa de C. C. ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la consulta previa de esta comunidad; proceso que se identificó con el número único de radicación 44001 23 33 000 2016 00058 00.


  1. Al respecto, argumentó que la Comunidad Afrodescendiente de R. se fundó a finales del siglo XIX y se asentó en el Municipio de Barrancas, La Guajira, en un territorio ancestral de 4.000 hectáreas; sin embargo, como consecuencia de la explotación de carbón por parte de la Empresa de C. del C., el pueblo fue reubicado en un territorio nuevo llamado Nuevo R.2.


  1. Explicó que el reasentamiento Nuevo R. fue construido en un área pequeña, de 12 hectáreas, que: no permitía la consolidación de la Comunidad ni la realización de actividades ancestrales como la agricultura y el pastoreo; se estableció como propiedad horizontal, un régimen que no se ajustaba a sus necesidades por romper su tejido social y poner en riesgo su supervivencia, en la medida que algunos de los inmuebles eran habitados por particulares que no compartían sus usos y costumbres, y tenía un administrador y una junta de copropietarios, lo cual contrariaba el reconocimiento del Consejo Comunitario.


  1. Agregó que, en el proceso de reasentamiento, la implementación de los programas sociales dependía de la discrecionalidad de la empresa y no se respetó el enfoque diferencial, toda vez que no se efectuaron programas de salud, educación, cultura, agricultura y medio ambiente, que garantizaran el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y no se trasladó el cementerio de la comunidad, ni se indemnizó a la comunidad por ello.


  1. Señaló que la Comunidad Afrodescendiente de R. presentó varias peticiones ante la Empresa de C. del C., por medio de las cuales solicitó que se incluyeran nuevas familias nativas que no habían sido reasentadas ni indemnizadas ante la perdida de su propiedad colectiva, las cuales fueron resueltas.


  1. En ese sentido, la Comunidad Afrodescendiente de R. planteó las siguientes pretensiones en el escrito de tutela:


[…] 1.- Tutelar los derechos constitucionales a la consulta previa, debido proceso y el derecho a la igualdad de los miembros de la Comunidad Afrodescendiente del C.R. Municipio de Barrancas La Guajira, violados por el Ministerio del Interior,...

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