SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05304-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710521

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05304-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05304-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INAPLICACIÓN DE PRESUPUESTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN LOS CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – No existía criterio uniforme al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD - Su finalidad no constituye un exceso rigor de aspectos formales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sobre el reproche constitucional relacionado con el desconocimiento del precedente judicial relativo a la inaplicabilidad de presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos que involucran crímenes de lesa humanidad (…) para la S. resulta claro que para el momento en que se expidió la providencia objeto de reproche constitucional -4 de octubre de 2019-, no existía una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad. Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen al presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma guerrillera en el municipio de Miraflores, G., se negó completamente esta posibilidad en cualquier caso. (…)Por lo tanto, para la S. no puede configurarse el defecto por desconocimiento del precedente judicial cuando no existía una postura pacífica y unificada en torno a la discusión del caso bajo análisis, en tanto las autoridades judiciales accionadas estaban facultadas para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme a la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico. (…)Entonces, la S. no evidencia que la decisión objeto de tutela se torne irrazonable, caprichosa y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, pues la misma encuentra ajustada a lo establecido en el numeral 2º, literal i, artículo 164 del CPACA. De otra parte, en torno al defecto fáctico, para la S. es claro que las autoridades judiciales accionadas no negaron que la víctima directa hubiese sido víctima de una ejecución extrajudicial y de desaparición forzada, lo que ocurrió fue que consideraron que esos hechos no permitían inaplicar el presupuesto de caducidad, lo cual no configura esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la S. encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05304-00(AC)

Actor: G.A.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aun cuando existe criterio jurisprudencial unificado en torno a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes atroces, esa decisión no es aplicable a este caso. Niega las pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Germán Alonso García Parra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta de Decisión y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, a través de apoderada, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la muerte de su hermano Nicolás Emilio García Parra ocasionada por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de junio de 2004, en el municipio de Granada, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. H.

Manifestó que el 14 de junio de 2004, Nicolás Emilio García Parra fue aprehendido por personas que portaban uniformes del Batallón de Artillería Nº 4 “J.E.S.R., BAJES, cuando se encontraba con su esposa e hijos. En ese momento, no informaron los motivos de la aprehensión ni mostraron orden de captura.

Relató que ese hecho fue reportado a la Personería Municipal de Granada, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a organizaciones defensoras de derechos humanos.

Aseveró que el 17 de junio de 2004, integrantes del citado batallón militar informó la muerte de una persona en un enfrentamiento con grupos armados al margen de la ley. Posteriormente, el 22 de junio de ese año, esa persona fue identificada como Nicolás Emilio García Parra, en virtud del reconocimiento que efectuó el hijo en la morgue.

Afirmó que en el año 2006, familiares de N.E.G.P. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de su muerte causada por miembros del Ejército Nacional. En esa acción judicial no intervino el actor, así como O.M. y L.G.G.P., hermanos de la víctima directa.

En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 25 de octubre de 2011, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y, en consecuencia, ordenó la indemnización de los perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia dictada el 23 de mayo de 2013.

El 28 de agosto de 2018, G.A., Olga María y L.G.G.P., hermanos de N.E.G.P., presentaron demanda de reparación directa para acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados de su muerte causada por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 14 de junio de 2004.

En primera instancia el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad de Medellín, mediante auto proferido en audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad al encontrar que los demandantes conocieron del hecho dañoso el 22 de junio de 2004 y, por lo tanto, el plazo para interponer la demanda venció el 22 de junio de 2006.

Inconformes con esa decisión la parte demandante apeló. Manifestó que el presupuesto de la caducidad resulta inaplicable en este caso, en tanto se trata de un crimen de lesa humanidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta de Decisión, en auto de 4 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida al considerar que no se acreditó que los hechos que rodearon la muerte de N.E.G.P. hubiesen sido calificados como un crimen de lesa humanidad.

Aseveró que la Subsección “C”, Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que no todo delito de homicidio o tortura se puede catalogar como crimen de lesa humanidad, pues además debe acreditarse los siguientes elementos: (i) que se ejecute contra la población civil y (ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático, los cuales no se evidenciaron en el expediente. En todo caso, advirtió que esa postura no es uniforme en el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa.

Precisó que esa postura jurisprudencial no se encuentra unificada y, en todo caso, de acoger aquella que consiste en la inaplicación del presupuesto de caducidad en casos que involucran crímenes de lesa humanidad, para tal efecto deben acreditarse los elementos que configuran la infracción al DIH, tales como: “que se ejecute en contra de la población civil entendida como todas las personas que no pertenezcan a las fuerzas armadas y prisioneros de guerra, pero no tomados desde el contexto individual, sino colectivo o grupal; y que el delito ocurra en el marco de un ataque que revista condiciones de generalizado o sistemático, es decir que se cause a una gran cantidad de víctimas precedido de la planificación de la conducta, elementos que no pueden ser comprobados por la S. en este particular evento, en tanto que meramente se hace alusión al asesinato del señor N.E.G.P. en hechos conocidos por los actores el día 22 de junio de 2004”.

Explicó que el Consejo de Estado ha admitido inaplicar el estudio del presupuesto de caducidad teniendo como referente la ocurrencia del hecho dañoso, entre otros, cuando se trata del delito de desaparición forzada, caso en el cual se contabiliza desde la aparición de la víctima o de la ejecutoria del fallo proferido en el proceso penal.

2. Fundamentos de la acción

El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de Nicolás Emilio García Parra, causada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 17 de junio de 2004.

Concretamente, hizo referencia a los siguientes defectos:

· Desconocimiento del precedente judicial. Acusó a la sentencia objeto de tutela de desconocer decisiones del Consejo de...

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