SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04569-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710556

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04569-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04569-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[La] Sala decidirá si la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente o defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por (…) supuesta privación injusta de la liberta. (…) La Sala desestima el desconocimiento del precedente, por [cuanto la] autoridad judicial demandada acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. (…) Es decir, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resaltó que la Corte Constitucional señaló que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad sí debe analizar la razonabilidad y al proporcionalidad de la medida de aseguramiento, toda vez que, de lo contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión “injustamente”, contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia].Conviene poner de presente que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, resultaba razonable acudir el criterio fijado por la Corte Constitucional, que, de hecho, está fijado en una sentencia de constitucionalidad (C-037 de 1996) y en otra de unificación (SU-072 de 2018), en cuanto al contenido y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que regula la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Ahora, en virtud de la providencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. Por lo tanto, como se anunció, bien pudo la autoridad judicial demandada acudir al precedente de la Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por la Corte Constitucional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

A juicio de la Sala, tampoco hubo defecto fáctico, pues, de conformidad con lo expuesto por la autoridad judicial demandada, resultaba razonable abstenerse de decretar pruebas de oficio tendientes a verificar las justificaciones de la medida de aseguramiento impuesta. (…) En sentencia SU 768 de 2014, la Corte Constitucional indicó que “el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. (…) A juicio de la Sala, no se cumplieron las condiciones para efecto de decretar pruebas de oficio, puesto, como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, la carga de la prueba correspondía a los demandantes, en los términos del artículo 177 del Código De procedimiento Civil, entonces aplicable. La prueba de oficio reclamada por la parte actora no buscaba esclarecer aspectos oscuros de la controversia, sino corregir la omisión que cometió al no solicitar como prueba todas las actuaciones adelantadas en el proceso penal. (…) En todo caso, la Sala no puede desconocer que las razones para no decretar la prueba de oficio fueron razonables y que, por ende, el juez de tutela no puede desconocerlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04569-00(AC)

Actor: G.G.V. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la tutela interpuesta por G.G.V., L.M.L.Z.[1], M.V.M., J.H.B.V., I.B.V., M.G.V., O.G.V., C. lván V., O.G.V., L.A.G.N. y M.N.E.P.[2], L.M.G.N., C.L.G.N., J.E.M.G., A.V.M.G. y M.P.M.G. contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado por la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, los actores propusieron pidieron «que se revoque la misma [sentencia del 8 de mayo de 2020] y se confirme la sentencia de fecha 2 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Meta, donde se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al pago de los perjuicios materiales y morales a favor de mis poderdantes, por el tiempo que estuvieron privados de la libertad».

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Del proceso adelantado por la justicia penal militar

2.1.1. El 14 de marzo de 2002, los señores G.G.V. y L.A.G.N. prestaban el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería 43 - General E.R.A. y vigilaban la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Cumaribo (Vichada).

2.1.2. Aproximadamente a las 3:00 a.m. de ese día, los señores G.G.V. y L.A.G.N. abrieron fuego con sus armas de dotación y, por ende, fallecieron dos personas y una quedó herida.

2.1.3. Los señores G.G.V. y L.A.G.N. fueron vinculados y acusados por la justicia penal militar, sindicados de los delitos de homicidio y homicidio agravado en grado de tentativa.

2.1.4. Durante la investigación penal, el Juzgado 15 de Instrucción Penal Militar decretó medida de aseguramiento preventiva contra G.G.V. (efectiva entre el 16 de julio de 2003 y el 13 de enero de 2004) y L.A.G.N.(.efectiva entre el 7 de noviembre de 2003 y el 5 de mayo de 2004). La libertad se produjo por vencimiento de términos.

2.1.5. La Fiscalía 22 Penal Militar, en providencia del 15 de diciembre de 2005, profirió resolución de acusación y expidió órdenes de captura contra de los sindicados. En esta oportunidad, la privación de la libertad del señor G.G.V. ocurrió entre el 13 de marzo de 2006 y el 13 de julio de 2007 y la del señor L.A.G.N. ocurrió entre el 23 de marzo de 2007 y el 25 de marzo de 2008.

2.1.6. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Brigadas encontró responsables penalmente a los sindicados y los condenó a pena privativa de la libertad.

2.1.7. Esta decisión fue apelada y, por providencia del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de conocer del recurso de apelación y declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que se había roto la cadena de custodia y la unidad procesal.

2.1.8. El 10 de marzo de 2011, la Fiscalía 22 Penal Militar ordenó la cesación de toda acción penal en contra de los señores G.G.V. y L.A.G.N., por considerar...

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