SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710566

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04151-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04151-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mantener reportados a los accionantes en el sistema de información SPOA como indiciados / PERJUICIOS MORALES - No acreditados

[S]obre el defecto fáctico (...) en el escrito de amparo no se señala claramente cuáles fueron las pruebas testimoniales dejadas de apreciar (...) se advierte que el daño antijurídico por el que se pidió la indemnización en el medio de control de reparación directa deviene de las actuaciones omisivas de las entidades demandadas en el proceso ordinario, quienes mantuvieron activas las anotaciones registradas en el SPOA que estaban en contra de la parte accionante, lo cual limitó su reingreso formal a la vida laboral, supuesto por el cual el Tribunal consideró que la afectación de índole moral recae sobre las víctimas directas y que lo causado contra el núcleo familiar debe ser debidamente probado. (...) En ese sentido, la valoración probatoria que se realizó en la sentencia acusada para efectos del reconocimiento de perjuicios morales, se hizo frente al daño ocasionado por los efectos adversos que soportaron los investigados al continuar cerca de dos años reportados en los sistemas de información como indiciados; y no por lo ocurrido en el proceso penal adelantado o en una privación injusta, por lo que lo correspondiente era probar las afectaciones sufridas por el núcleo familiar por el citado reporte, supuesto que no ocurrió.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mantener reportados a los accionantes en el sistema de información SPOA como indiciados / PERJUICIOS MORALES - No acreditados

[L]os demandantes consideran que la sentencia acusada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se establecieron los criterios para las indemnizaciones de los grupos familiares directos afectados con las conductas u omisiones del Estado (...) la Sala de Subsección encuentra que este no se configura porque la decisión de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, unifica la posición jurisprudencial de la Corporación en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales y en la liquidación excepcional del daño a la salud, situación que no guarda relación con el caso aquí planteado. (...) se negará la acción de tutela (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04151-00(AC)

Actor: R.C.S.D. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras M.C.D.H., S.S.D., S.S.H. y O.H.W., y los señores R.C.S.D., J.C.S.A. y J.R.S.H., en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de febrero de 2020, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 88-001-33-33-001-2017-00050-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el daño causado con ocasión de la vinculación a un proceso penal y prolongación de las medidas preventivas contra los señores R.C.S.D. y J.R.S.H..

El proceso correspondió al Juzgado Único Contencioso Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. Dicho recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, a través de providencia de 12 de febrero de 2020, (i) modificó lo fallado por la primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales y (ii) confirmó todo lo demás.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«Se ordenará al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia fecha a 12 de Febrero de 2.020, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA DE R.C.S.D. Y OTRO vs. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicación 88-001-33-33-001-2017-00050-00, y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, conforme con la parte motiva de la sentencia de tutela, la cual debe extenderse a todos los demandantes en la causa.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2020, incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

  • Defecto fáctico: «en cuanto a la negativa de tratar el tema litigioso de la privación injusta de la libertad, en lo tocante con la no valoración de las pruebas testimoniales, fundamentales y decisivas».

  • Desconocimiento del precedente: el fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se establecieron los criterios para las indemnizaciones de los grupos familiares directos afectados con las conductas u omisiones del Estado, sin que sea necesario demostrar el grado de afectación por los perjuicios irrogados.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 28 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como accionado, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia, por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del CPACA, los jueces tienen el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre.

Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no puede usarse como una tercera instancia que permita a los accionantes revivir el proceso contencioso y definir el éxito de las pretensiones que fueron desestimadas por el juez ordinario.

5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, actuando por conducto de apoderada, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que no se cumple con estos.

Así, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción, por cuanto no se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela y no se vulnera el precedente jurisprudencial.

5.3. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de los magistrados...

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