SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04275-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710570

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04275-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha24 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04275-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE VALIDEZ DE LOS EXÁMENES MÉDICOS DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por desconocimiento del principio de congruencia / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Por no resolver todas las pretensiones de la demanda

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo o violación al principio de congruencia, como lo alega la parte actora. (…) A partir (…) de la lectura de la providencia objeto de censura, se advierte que, en efecto, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, la que dicho sea de paso no solo se alegó textualmente en el acápite de pretensiones, sino que fue desarrollada en el concepto de la violación y en los alegatos de conclusión por la parte actora. En ese horizonte de comprensión, para la Sala no queda duda que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió resolver todos los cargos de la demanda, sin justificación alguna. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo constitucional, en cuanto adujo que el interés del actor era emplear la tutela como una instancia adicional, pues lo alegado es la vulneración al principio de congruencia de la sentencia, derivada de la falta de resolución de una de las pretensiones de la demanda, aspecto que el actor no tuvo la oportunidad de cuestionar en la instancia ordinaria y que constituye una garantía procesal inherente al derecho al debido proceso, de ahí que la providencia impugnada deberá ser revocada y, en su lugar, se accederá al amparo pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04275-01(AC)

Actor: J.F.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor J.F.M.P., en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El actor fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares, mediante Resolución n.º 2754 del 21 de noviembre de 2013, puesto que en las actas de la Junta Médico Laboral n. 52509 del 26 de junio de 2012, ratificada en su totalidad por el Tribunal Médico Laboral mediante acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013, se recomendó que no era apto para continuar en la actividad militar. Tales actos administrativos, a su vez, tuvieron sustento en los exámenes de psiquiatría que se le practicaron el 18 de abril de 2012.

2. Inconforme con tales decisiones, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos por considerar que los exámenes médicos habían perdido vigencia, pues para la época en que se llevó a cabo la junta médica ya habían transcurrido más de dos meses desde cuando se los practicaron, de ahí que, como lo dispone el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796, dichos exámenes no podían servir de sustento para la junta médica y mucho menos para ordenar su retiro, como finalmente se hizo. En primera instancia, el a quo ordinario accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, en efecto, la junta médica se llevó a cabo vencido el término de dos meses después de practicados los correspondientes exámenes médicos. Sin embargo, en segunda instancia el tribunal accionado revocó la decisión anterior, pues en su criterio se siguió el procedimiento establecido en la legislación laboral. A juicio del actor, esa decisión incurrió en defecto sustantivo y vulneración al debido proceso por violación al principio de congruencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

3. El señor J.F.M.P. presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Respetuosamente y a través de la interposición de la presente acción de tutela, solicito Señor Juez Constitucional, teniendo en cuenta la imperiosa e inminente necesidad, analizando los perjuicios que en la actualidad se le están causando a mi poderdante y se le están ocasionando por parte del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá, sala primera de decisión, magistrado ponente P.J.B.A., sentencia No. 113 del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-00261-01, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó las pretensiones de la misma, por los perjuicios y vulneración a sus DERECHOS FUNDAMENTALES aquí plenamente identificados, y que en la actualidad están en situación de debilidad manifiesta frente a las demás personas que gozan de sus plenos derechos, pretendiéndose entonces la protección de los derechos al debido proceso, derecho al trabajo y al mínimo vital, por lo tanto se solicita:

PRIMERO: que se REVOQUE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá, sala primera de decisión, magistrado ponente P.J.B.A., sentencia No. 113 del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-0026101, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó las pretensiones de la misma.

SEGUNDO: Que se CONFIRME la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor J.F.M.P. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

TERCERO: Como resultado de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reintegrar al señor J.F.M.P. al cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del servicio, o no de igual o superior categoría; así como al pago de los emolumentos que por concepto salarios y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar. Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente separad el servicio, para efectos de los cómputos de tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso al Ejército Nacional, debiendo ser garantizados todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros del Ejército Nacional (…)

Hechos y fundamentos de la vulneración

Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen:

4. Ingresó a las fuerzas militares el 4 de septiembre de 2002.

5. El 26 de junio de 2012, se realizó la Junta Médico Laboral n.º 52509, como consecuencia del concepto previamente rendido por el especialista en psiquiatría, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del doce por ciento (12%), con imputabilidad al servicio y considerada como enfermedad de origen profesional, al tiempo que se recomendó que el actor no era apto para la actividad militar.

6. Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de reconsideración ante el Tribunal Médico, quien la confirmó en su totalidad, a través del acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013.

7. Con base en esa recomendación, mediante Resolución n.º. 2754 del 21 de noviembre de 2013, el actor fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

8. Inconforme con esas decisiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia...

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