SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02587-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710574

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02587-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02587-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Octubre 2020
Fecha26 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - En trámite

En el sub lite, el juez de tutela de primera instancia indicó que, si bien en principio el requisito de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, toda vez que la tutela estaba dirigida en contra de actos administrativos y que [M.P.J] había iniciado el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00076-00, lo cierto era que el hecho de que el Tribunal Administrativo de B. no hubiera admitido la demanda, hacía procedente la solicitud de amparo constitucional de manera transitoria, dadas las condiciones particulares relacionadas con la edad de la accionante, el cuestionado fundamento de la Resolución 012619 del 11 de abril de 2018, y los efectos de las decisiones de ejecución. Al respecto, la Sala comparte que la tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo. Asimismo, comprende que, debido a que la señora [P] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar y esta no había sido tramitada por el respectivo tribunal, era necesaria la intervención de juez constitucional, pues en caso de que el proceso coactivo continuara sin que los actos administrativos que le habían dado origen tuvieran el control judicial que la tutelante había solicitado, llevaba a que esta quedara expuesta a un escenario de desprotección de sus garantías superiores a la defensa y a la contradicción. Ahora bien, de acuerdo al informe aportado por el Tribunal Administrativo de B., dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00076-01, el 19 de octubre de 2020 fueron emitidos autos en los que se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentadas por la señora [P] para reprochar los actos administrativos que son objeto de cuestionamiento en sede constitucional, providencias notificadas el 20 de octubre de 2020 a las partes. En ese orden, la Sala encuentra que, el hecho que fundamentó que la tutela fuera procedente de manera transitoria, ya desapareció. Esto, en razón a que sobrevino la intervención del juez natural a quien le corresponde decidir sobre la posible vulneración de derechos fundamentales y de la legalidad de las resoluciones atacadas. Además, la accionante cuenta con la solicitud de medida cautelar que se encuentra en trámite frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo

[F]rente a la afirmación de la accionante de que su derecho fundamental de petición fue vulnerado, es preciso manifestar que los escritos que esta presentó ante el Tribunal Administrativo de B. el 4 y el 18 de octubre de 2019, sí fueron resueltos de fondo, en la medida en que solicitaban información concerniente con lo resuelto dentro del proceso judicial con radicado 2012-00236-01, y dicha autoridad aportó, para tal fin, copia de las sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2017. Oficios de respuesta que fueron comunicados debidamente a la accionante, y que fueron aportados con el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02587-01(AC)

Actor: M.P. DE JIMÉNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

M.P. de J. solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, de petición y “en especial al respeto del principio de cosa juzgada […] y a un trato diferenciado dado su condición de persona mayor”, que consideró fueron vulnerados por la UGPP y el Tribunal Administrativo de B..

  1. Hechos

2.1. El Tribunal Administrativo de B., en sentencia del 11 de diciembre de 2014[1], anuló las Resoluciones núms. 11890 de 1998, y 22963 y 56898 de 2006 que reconocieron una pensión de gracia a favor de M.P. de J. y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que esta no tenía derecho al pago de dicha prestación[2]. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 12 de diciembre de 2017[3].

En cumplimiento de la orden judicial, la UGPP profirió Resolución RDP 000320 el 5 de enero de 2018, en la que excluyó de nómina a la señora P., y dispuso que se liquidaran los valores pagados de más para conformar el respectivo título ejecutivo. Con ocasión de lo anterior, la entidad prestacional inició un proceso de cobro coactivo, y posteriormente, M.P.J. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dos peticiones ante el Tribunal Administrativo de B..

2.2. Proceso de cobro coactivo dentro del expediente 95906. La UGPP profirió la Resolución RDP 12619 del 11 de abril de 2018[4] en la que determinó que M.P. de J. adeudaba la suma de $362.662.665 m/cte al Tesoro Público, por concepto de mesadas pensionales recibidas de más. En contra de esta decisión, la interesada presentó solicitud de revocatoria directa[5], petición que fue negada con Resolución RDP 027535 del 13 de septiembre de 2019[6].

Con Resolución RCC 26002[7] del 30 de julio de 2019, la entidad prestacional libró mandamiento de pago, no obstante, la señora P. presentó como excepciones, entre otras otras, que había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, en Resolución RCC 27829 del 28 de octubre de 2019[8], la UGPP negó las excepciones propuestas, arguyendo que la interposición de una demanda no era motivo suficiente para enervar la ejecutividad del título de recaudo, que para el efecto era necesario que aquella hubiere sido admitida, lo cual no ocurrió en el caso. Este acto administrativo fue recurrido en reposición, recurso que fue resuelto en la Resolución RCC 29301 del 13 de enero de 2020[9] en el sentido de confirmar la anterior.

2.3. Proceso judicial

M.P. de J. presentó, el 28 de agosto de 2019, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 12619 de 2018 y, en consecuencia, se ordenara a la UGPP abstenerse de hacer cobro alguno. Como pretensión subsidiaria en caso de que hubiera operado la caducidad de dicho medio de control, la señora P. pidió la simple nulidad del referido acto administrativo.

El asunto correspondió al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena[10], autoridad que, en auto del 16 de septiembre de 2019[11], resolvió no aprehender la demanda y remitirla por competencia en relación con la cuantía, al Tribunal Administrativo de B..

El asunto fue asignado el 12 de febrero de 2020 en el referido tribunal e ingresó al despacho para proveer sobre la admisión el 13 de agosto del año en curso. Finalmente, en correo del 1 de septiembre de 2020, M.P. de J. solicitó como medida cautelar de urgencia:

“se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: 1.- No. RDP 012619 del 11 de Abril del 2018, 2.- la resolución No. RCC-23849 del 11 de Abril del 2019, por el cual se le embargo, 3.- la resolución RCC-26002 del 30 de julio del 2019, por el cual se libra mandamiento de pago en contra de la señora M.P., 4.- la resolución No. RCC 27829 del 28 de octubre del 2019, por el cual se niegan las excepciones propuestas, 5.- y del acto presunto o ficto que niega el recurso de reposición presentado el día 13 de Diciembre del 2019, en contra de la resolución RCC 27829 del 28 de octubre del 2019, y, dado el daño patrimonial y real que le está ocasionando las medidas de...

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