SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710585

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02584-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02584-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha06 Noviembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


La Subsección –contrario a lo afirmado en el fallo de primera instancia– considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, tal como pasa a explicarse (...) Así pues, esta Corporación estableció que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (...) Revisado el expediente digital allegado a la actuación, se observa que, con posterioridad al fallo dictado el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no se adelantó ningún trámite adicional que justifique que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de esa providencia. Por tanto, ese término se debe computar desde su notificación. Así las cosas, la S. considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada se notificó electrónicamente el 10 de octubre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 11 de junio de 2020, esto es, después de los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable. (...) En ese sentido, la S. advierte que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. En definitiva, dado que la demanda de tutela se presentó 2 meses después de que se cumplieron los 6 meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la S. estima que es un plazo que desborda el margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02584-01 (AC)


Actor: LUIS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA





Corresponde a la S. resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 23 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió:


Primero: amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del señor sargento segundo retirado del Ejército Nacional Luis A.G. Pérez, de conformidad con las razones propuestas en la parte motiva de esta sentencia.


Segundo: dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-751-2015-00501-01, donde funge como demandante el señor L.A.G.P. y como parte demandada la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de acuerdo con los argumentos expuestos.


Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-751-2015-00501-01 donde funge como demandante el señor L.A.G.P. y como parte demandada la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con observancia de los lineamientos aquí explicados.


Vale la pena aclarar que lo decidido en el presente fallo no condiciona, de ninguna manera, el sentido de la nueva decisión que debe proferir el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


El 11 de junio de 20201, el señor L.A.G.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal):


1. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política respectivamente y su Derecho al mínimo vital de vida del señor LUIS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ. 



2. DECLARAR que la sentencia del Tribunal de lo contencioso administrativo de Risaralda, S. primera de Decisión, Magistrado Ponente: Dr. F.A.Á.B., del 7 de octubre de 2019 violó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la justicia y mínimo vital.


3. DEJAR SIN EFECTOS Y VALOR la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, S. primera de Decisión, Magistrado Ponente: Dr. F.A. dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor L.A.G.P. Contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Radicado No. 66001-33-33-751-2015-00501-01 (F-1478- 2017).


4. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que en el improrrogable término de Treinta días proceda a proferir una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que adelanta el señor LUIS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ confirmando la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de P..


2. Hechos


El Sargento Segundo Luis A.G. Pérez, estando en actividad al servicio del Ejército Nacional, “sufrió heridas por arma de fuego en la cara zona derecha y pabellón auricular con pérdida de tejidos y exposición de arco cigomático”. Como consecuencia de lo anterior fue valorado por Junta médica Laboral No. 679 de 12 de marzo de 2003, la que le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 76.96%.


En atención de lo anterior, mediante Resolución No. 1070 de 28 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le reconoció pensión mensual de invalidez, a partir del 12 de septiembre de 2003, pero sin incluirle el subsidio familiar de su esposa y sus dos hijos.


Desde el 2012, el ahora accionante le solicitó a la institución militar el reconocimiento y pago del 39% del subsidio familiar, siendo la última petición del 9 de marzo de 2015.


Mediante OFI15-19438 MDNSGDAGPSAP de 17 de marzo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le negó al Sargento Segundo L.A.G.P. el reconocimiento y pago del subsidio familiar.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el ahora tutelante demandó a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la anterior decisión y, como consecuencia, se le reconociera el subsidio familiar reclamado.

Por medio de sentencia de 30 de abril de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de P. accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo de 7 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


3. Fundamentos de la acción


Se alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo porque fundamentó su decisión en “normas inexistentes para el régimen especial que rigen al personal de Oficiales y S. del Ejército Nacional”.


Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos):


Mi protegido S.L.A.G.P., es suboficial Pensionado del Ejercito Nacional, Ministerio de Defensa Nacional en el Grado de Sargento Segundo por tal sentido todo lo relacionado con el régimen prestacional, régimen de carrera, requisitos y demás estatutos y beneficios que debía regir para el 12 de septiembre del año 2003, fecha de su retiro de la Institución Castrense era el Decreto Legislativo 1211 de 1990 ‘Por el cual se reforma el Estatuto del personal de Oficiales y S. de Las Fuerzas Militares’.

Sin aunar esfuerzos el tribunal acá demandado como se manifestó en el cuadro comparativo del acápite anterior, aplicó la Normatividad para sustentar su fallo al régimen de los Soldados profesionales del Ejército Nacional e inclusive aplicó una Normatividad que no había salido al Mundo Jurídico Colombiano como el Decreto 1443 de 2004.


El tribunal acá demandado, ignoró la aplicación del decreto 1211 de 1990, por tal razón no lo aplicó para analizar si los hechos que generaron el subsidio familiar del S.G. ocurrieron antes de su Retiro de las fuerzas Militares o después, es decir no planteó la aplicabilidad del artículo 79 entre otros de la ley 1211 de 1990 (negrilla del original).


Dijo que también se configuró un defecto fáctico, porque no se analizó el material probatorio allegado al expediente, sino que simplemente se fundamentó la negativa en el tiempo que dejó trascurrir el ahora accionante para solicitar el subsidio familiar.


Agregó que el fallo de segunda instancia constituye una decisión sin...

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