SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02912-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710586

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02912-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02912-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Noviembre 2020
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 16 de septiembre de 2019, notificada mediante correos electrónicos del 4 de octubre siguiente ii) la acción de tutela fue presentada el 1º de julio de 2020, lo que significa que, iii) el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de ocho (8) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02912-01(AC)

Actor: J.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer el requisito de la inmediatez.

EL ESCRITO DE TUTELA

La Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante:

Manifestó el tutelante que en 1990 ingresó a las Fuerzas Armadas como soldado regular, en el año 1991 pasó a ser soldado voluntario y en el 2003 a infante de marina profesional, de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, y actualmente está retirado de esa fuerza

Indicó que por reunir los requisitos legales se le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución No. 4013 de 2011, pero que no se tuvo en cuenta en la liquidación la totalidad de factores salariales que percibió en actividad, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Por lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que se reliquidara la asignación de retiro con la inclusión del reajuste del 20% en el salario base de liquidación y el subsidio familiar, y se le aplicara en debida forma la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para liquidar la prestación.

Que el conocimiento del asunto, con radicado 2014-00066, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, declaró la nulidad del acto acusado, ordenó reajustar la asignación de retiro del actor con «la inclusión de la partida correspondiente al subsidio familiar que devengó en un porcentaje del 4%. A partir del reconocimiento y en lo sucesivo» y, negó las demás pretensiones propuestas.

Señaló que inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2019, en la que resolvió:

«[…] PRIMERO: REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia adiada 12 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena por lo antes expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcia del acto administrativo contenido en el oficio 0053918 del 12 de septiembre de 2013, emanado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor J. becerra con la inclusión de los factores salariales y con el incremento del 60% del salario básico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILIOTARES a R. la asignación de retiro incrementada en un sesenta por ciento (60%) en los términos del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. […]».

Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada.

2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a ADICIONAR la sentencia de 16 de septiembre de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante providencia del 8 de julio de 2020, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar como accionados y, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena y a las personas que participaron en el proceso 13001-33-33-008-2014-00066-00/01, en calidad de terceros con interés.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Afirmó que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la sección segunda de Consejo de Estado, determinó que el subsidio familiar no es computable para aquellos soldados e infantes de marina que hubiesen obtenido el derecho a la asignación de retiro antes del año 2014, por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena

Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que no existió arbitrariedad o defecto alguno en la providencia del 12 de junio de 2015.

Tribunal Administrativo de Bolívar

Manifestó que la decisión tomada en la providencia tutelada se expidió con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia, y se atiene a lo que se resuelva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al señalar que no se satisface el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual señaló que ante la real situación de emergencia sanitaria que atravesamos, no puede requerirse de manera rigurosa el cumplimiento de requisitos jurisprudenciales, máxime en el curso de la pandemia mundial en la que nos encontramos, que dificulta la gestión de cualquier actuación judicial, entre ellas, la presentación de acciones de tutela, ya sea en cabeza de las partes o del fallador, situación que debe ser interpretada en armonía con los principios constitucionales como el acceso material y efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, entre otros.

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