SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04889-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 15-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710605

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04889-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 15-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04889-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso

En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. (…) [P]ara la Sala, en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) las Resoluciones proferidas dentro del Proceso Contravencional No. 1113 de 2017 pueden ser demandadas, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. Como lo solicitado por el señor [SB], es que se dejen sin efecto las Resoluciones proferidas dentro del Proceso Contravencional No. 1113 de 2017, previo a acceder al trámite constitucional de la acción de tutela, el actor debía enjuiciar dichos actos. Así, se advierte que el actor demandó los actos administrativos que aquí cuestiona, a través de la via ordinaria. No obstante lo anterior, en consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra en trámite, no se puede dar por agotado el requisito de subsidiariedad. (…)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRA TUTELA / AUSENCIA DE SITUACIÓN DE FRAUDE

La acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo al no superar el requisito de inmediatez, por haberse interpuesto con posterioridad al plazo razonable de 6 meses. Habida cuenta de lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, pudiera existir fraude. (…) En lo que respecta a la demostración clara y suficiente de que la Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala advierte que el demandante no desarrolló ningún argumento encaminado a probar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que, los argumentos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la primera acción de tutela, esto es, la declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez. Por lo tanto, al no haber argumentado en debida forma en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, pese a cumplir con los demás requisitos de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04889-00(AC)

Actor: C.E.S.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor C.E.S.B. contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor C.E.S.B. presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Resoluciones de primera y segunda instancia proferidas en el Expediente Contravencional No. 1113 de 2017 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2020-03496-01.

  1. A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe):

“6.1. Se haga el respectivo control de convencionalidad al cual está obligado el funcionario jurisdiccional, al encontrar que riñan derechos humanos descritos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por Colombia, y que es UNA OBLIGACION ACORDE CON LA JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que se encuentran insertadas en nuestra Constitución [Política], vía bloque de constitucionalidad.

Convención que fue firmada por Colombia en el año 1969 y posteriormente ratificada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972.

6.2. Producto del control de convencionalidad, se declare la inaplicación de las resoluciones sancionatorias emitidas por la Secretaría de Movilidad en mi contra;

6.3. Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela y en defensa del perjuicio irremediable (y no hay forma más jurídica de demostrar el perjuicio irremediable que haber intentado conciliar y haber radicado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la indemnización monetaria que eso implica), ya que sigue transcurriendo el tiempo de una sanción con clara violación de mis derechos fundamentales y sería imposible que me devuelvan el tiempo que pueda durar sancionado de manera ilegal e inconstitucional.

6.4. Como consecuencia del reconocimiento de la vulneración a mi debido proceso, se revoque la resolución sancionatoria de segunda instancia, que fue emitida por la Secretaria de Movilidad con el número 1500-02 de fecha 03 de diciembre de 2.018 (que fue notificada el día 7 de febrero de 2019), es decir llevo más de tres años con la licencia de conducción suspendida con procedimientos indebidos, ilegales y aparte de eso inconstitucionales.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 9 de julio de 2017, le fue impuesto un comparendo al señor C.E.S.B. por conducir en estado de embriaguez. La Secretaría de Movilidad de Bogotá inició el Proceso Contravencional No. 1113 en su contra y, en audiencia pública celebrada el 15 de diciembre de 2017, encontró que el actor era contraventor de las normas de tránsito, por lo que le impuso sanciones de multa y suspensión de su licencia de conducción. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. 1500-02 de 3 de diciembre de 2018 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

  1. 2) El señor S.B. presentó acción de cumplimiento, con el fin de que la Secretaría de Movilidad de Bogotá (1) acatara lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 1696 de 2019, 52 y 67 de la Ley 1437 de 2011 y 161 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, (2) se notificara nuevamente el inicio, en su contra, del Proceso Contravencional No. 1113 de 2017.

  1. 3) El asunto fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá quien, mediante Auto de 23 de septiembre de 2019, decidió darle el trámite de una acción de tutela, y mediante Sentencia de 1 de octubre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición. Decisión que fue revocada mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2019 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, dispuso declarar la carencia de objeto por hecho superado.

  1. 4) El 1 de agosto de 2020, el señor S.B. interpuso una nueva acción de tutela en contra de la Sentencia de 1 de octubre de 2019, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, a su juicio, se vulneraron sus derechos toda vez que lo que pidió fue el cumplimiento normativo en su proceso contravencional y no un amparo constitucional del derecho de petición.

  1. 5) Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que no superaba el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada 8 meses y 2 días después de proferido el fallo que consideraba que vulneró sus derechos fundamentales.

  1. 6) La parte actora impugnó esa decisión, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de tutela de primera instancia.

  1. El fundamento de la...

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