SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710606

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02036-01
Fecha26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No es un derecho fundamental se trata de una penalidad a cargo del empleador por el no pago oportuno

[L]a indexación de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo es el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal, caso en el cual la tutela devendría procedente; así cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no cancela al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. En ese sentido, se observa que lo pretendido por los accionantes es que se revise la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico pues, en su criterio, contrario a lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo, la obligación no se encontraba cancelada por completo pues faltaba la indexación de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías, sin poner de presente las razones por las cuales con dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales. Así las cosas, al tratarse de un debate eminentemente patrimonial y económico, como la Corte Constitucional lo indicó en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, se tiene como un asunto de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por los accionantes tornan a la misma improcedente pues, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02036-01(AC)

Actor: Y.M.A.V. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial – Proceso ejecutivo – Indexación del valor acumulado de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías – Confirma la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por los señores Y.M.A.V. y J.I.O.R., por conducto de apoderado, contra el fallo del 22 de octubre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de mayo de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y remitido el 18 del mismo mes y año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Y.M.A.V. y J.I.O.R., actuando a través de su apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 29 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia del 26 de julio de 2019 a través de la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 08001-33-33-012-2017-00222-01 que inició contra el Departamento del Atlántico.

3. Con base en lo anterior, los tutelantes solicitaron:

“5.1. TUTELAR a los accionantes los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA y demás derechos conexos, vulnerados por el accionado, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (SECCIÓN C). ORDENANDO a dicha corporación, revocar la sentencia de segunda instancia adiada 29 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo número 08 – 001 – 33 – 33 – 012 – 2017 – 00222 – 00, y proferir nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas (experticias contables) del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, que aparecen a folios 398 a 403 y 439 a 445 del expediente ejecutivo, y desechar como el documento del contador de fecha 24 de abril de 2019, que aparece a folio 470 del expediente, por carecer de los requisitos de una prueba válida;

5.2. ADVERTIR al accionado, no volver a incurrir en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción, y

5.3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el Art. 25 del Decreto 2591 de 1.991”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Los señores Y.M.A.V. y J.I.O.R. fueron elegidos diputados del Departamento del Atlántico, para el periodo constitucional 2004-2007.

6. Mediante la Resolución N° 000132 del 12 de julio de 2004, la Asamblea Departamental del Atlántico les reconoció y ordenó el pago de las cesantías correspondientes al año 2004, sin incluir en la liquidación los factores salariales de bonificación, prima de servicios y prima de vacaciones.

7. Como consecuencia de ello, los mencionados diputados demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la referida resolución.

8. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión Laboral, a través de providencia del 17 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental a reliquidar el auxilio de cesantías de los demandantes, incluyendo los factores salariales omitidos y ordenó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2005, “hasta el día en que se efectúe el pago total o completo de la nueva cesantía reconocida o reliquidada. Ordenando la indexación de dicha condena”.

9. Inconforme con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído del 27 de febrero de 2014 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

10. En cumplimiento de lo ordenado, el Departamento del Atlántico liquidó la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2012, para un total de 2.802 días, sin embargo, al indexarla “aplicó indebidamente la fórmula dada, en razón a que como INDICE FINAL, tomó correctamente el de la fecha de ejecutoria de la sentencia (mayo de 2014), pero tomó incorrectamente el INDICE FINAL, al tomar el de la fecha de pago (noviembre de 2012), y no el correcto que era el de la fecha de causación de la sanción (febrero de 2005) y que fue el ordenado en el fallo”.

11. Para obtener el cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia del 17 de noviembre de 2011, confirmado mediante providencia del 27 de febrero de 2014, los accionantes presentaron demanda ejecutiva.

12. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en decisión del 26 de julio de 2019, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada por considerar que no resultaba procedente que “(…) la parte ejecutante en su solicitud de cumplimiento de la sentencia radicada ante el Departamento del Atlántico y en el presente trámite, pretenda la indexación de un valor que para el año 2005 no se había causado, pues recuérdese que la sanción se causa por cada día de mora, es decir por el transcurso del tiempo y no de manera automática”.

13. La Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 29 de noviembre de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte...

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