SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710618

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00828-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Requisitos para su procedencia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz que se encuentra en trámite / FALLO EN CONCIENCIA, INCONGRUENCIA Y FALTA DE COMPETENCIA – Causales de anulación que se enmarcan en los defectos fáctico y sustantivo invocados

La Corte Constitucional (…) ha señalado que la posibilidad de reprochar una decisión arbitral por medio de la acción de tutela obedece a una equivalencia, al menos material, del laudo arbitral con una providencia judicial, pues como se indicó en la Sentencia C-242 de 1997 tales laudos son, también, decisiones eminentemente jurisdiccionales. (…)Para ello el reproche de un laudo por medio de la acción de tutela está sometido, en principio, a los mismos requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado respecto a las providencias judiciales, y que en la Sentencia C-590 de 2005, fueron clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de procedibilidad de carácter general que deben ser satisfechos integralmente para habilitar la viabilidad procesal del amparo y (ii) los requisitos o causas especiales, que determinan la eventual prosperidad de la acción, pues ante la presencia de uno de ellos, se configura una vulneración del derecho al debido proceso. (…) Estos criterios refuerzan la idea de que la naturaleza de la justicia arbitral es un límite para el juez de tutela, quien debe tener como presupuesto la autonomía del tribunal de arbitramento para decidir sobre el fondo del asunto, y la voluntad de las partes de que esta decisión adoptada en el laudo quede en firme. Ello, como se menciona en los recién mencionados numerales 1 y 2, le impone al juez de tutela hacer un estricto examen para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo. Lo anterior implica, de manera particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela.(…) En la demanda de tutela de la referencia, se plantearon los defectos fáctico y sustantivo, bajo argumentos que tienen que ver con el fondo del asunto arbitral; la parte actora manifestó, por un lado, que el tribunal de arbitramento dejó de analizar unas pruebas documentales y testimoniales y, por el otro, que se aplicaron unas normas que no correspondían al caso, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A su vez, y con idéntico sentido, en el recurso extraordinario de anulación, CEDELCA alegó como causales de anulación del laudo arbitral del 2 de septiembre de 2019, las previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y (ii) “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. (…) Así, comparados los argumentos que se esbozaron para sustentar los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -defectos fáctico y defecto sustantivo- y las causales de procedencia del recurso extraordinario de anulación -7° y 9°- se encuentra que tienen una identidad conceptual, pues el objeto de los mismos es demostrar que la Agente Especial de CEDELCA actuó sin competencia al celebrar el otrosí 1, toda vez que debía solicitar previamente una autorización al Comité de Seguimiento -previsto en el Convenio de Desempeño de que trata el Documento CONPES 3492-, conclusión a la que también arribó el A quo en la sentencia impugnada (…) Así las cosas, en aras de la precisión y claridad, habida consideración de que los fundamentos de la demanda de tutela corresponden en su esencia, contenido y fin a los planteados en el recurso extraordinario de anulación, la Sala comparte la decisión de 24 de julio de 2020 -objeto impugnación- que declaró improcedente la demanda de la referencia, por carecer del requisito de subsidiariedad, en la medida en que actualmente se encuentra en curso el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra de 2 de septiembre de 2019, según consta en el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-00828-01 (AC)

Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. -CEDELCA-

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / SUBSIDIARIEDAD / No se configura - Se encuentra en curso el recurso extraordinario de anulación.

Se decide la impugnación instaurada por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. (en adelante CEDELCA) contra la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

CEDELCA interpuso, a través de apoderada judicial, demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento que dirimió la controversia suscitada entre CEDELCA y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional (en adelante UTEN) y VATIA S.A. E.S.P.(en adelante VATIA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión del supuesto defecto fáctico y sustantivo en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir el laudo arbitral de 2 de septiembre de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda arbitral.

Según se narra en el libelo introductorio, el 21 de diciembre de 2017, CEDELCA interpuso demanda arbitral contra UTEN y VATIA, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara la nulidad del otrosí 1 del 16 de julio de 2010, por medio del cual se modificó el contrato de operación del 27 de agosto de 2008, suscrito entre las partes demandante y demandadas, por “desconocimiento de una norma de imperativo cumplimiento, que es la contenida en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que establece el deber de los administradores de ‘velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias’, deber que fue incumplido por la Agente Especial que representaba a CEDELCA S.A. –E.S.P., entre otras razones: a) por desconocer el numeral 12 del artículo 51 de los Estatutos Sociales de la convocante; b) por no haber obtenido la autorización del Comité de Seguimiento previsto en el Convenio de Desempeño que al provenir del Documento CONPES 3492 hace las veces de una disposición con fuerza material de ley”[1].

El 23 de julio de 2018, UTEN y VATIA contestaron la demanda, propusieron excepciones de mérito, allegaron pruebas y solicitaron el decreto y la práctica de otras. En esa misma oportunidad, la segunda formuló demanda de reconvención, la cual fue admitida por el tribunal de arbitramento mediante auto del 25 de julio siguiente. Posteriormente, se presentó reforma de la demanda de reconvención, siendo admitida a través de proveído del 27 de septiembre de 2018.

Finalmente, la parte convocante presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención, formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio.

Mediante laudo arbitral de 2 de septiembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por UTEN -“Capacidad de la Representante Legal para Contratar”- y VATIA -“el CONPES no tiene fuerza material de Ley”, “el Convenio de Desempeño no deriva de una norma con fuerza material de Ley y por sí mismo, tampoco tiene fuerza material de Ley”, “De haber un incumplimiento al Convenio de Desempeño, éste no tiene la virtualidad de generar la nulidad del Otrosí No. 1 al Contrato de Operación”, “El comité de Seguimiento no estaba creado para generar autorizaciones de administración de CEDELCA”, “Ausencia de coadministración del Convenio de Desempeño y del Comité de Seguimiento”, “El convenio de Desempeño no es vinculante para el operador, sólo para CEDELCA”, “el convenio de desempeño no es oponible a VATIA S.A. E.S.P.”, “De haber incumplimiento al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la consecuencia no es la nulidad del Otrosí No. 1 al contrato de operación”, “Ausencia de...

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