SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03748-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710651

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03748-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03748-01
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO- Inexistencia / CONDENA EN COSTAS – Asunto meramente económico

[L]a S. Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el presente caso, el accionante afirmó no estar de acuerdo con el análisis efectuado por la autoridad judicial respecto a la falla del servicio, toda vez que, en su criterio, los medios probatorios representaban por sí mismos “el hecho indicado el cual no es otro que existió omisión por parte de las fuerzas militares en la administración y manejo del riesgo generados del daño”. (…) Con todo, es evidente que el Tribunal valoró el informe rendido por el mayor [N.J.B.], pero su análisis en conjunto con las demás pruebas aportadas al plenario, permitieron inferir al Tribunal que no se logró probar la falla en el servicio toda vez que, por un lado, la zona de aterrizaje sí fue revisada de forma previa al aterrizaje del helicóptero accidentado, y de otro, la explosión se activó por telemando, de forma no previsible para el comando que ya estaba en tierra. En lo que respecta a la falta de valoración probatoria a la luz de la lex artis militar, la S. considera que este argumento va dirigido a reabrir el debate jurídico surtido ante el juez administrativo, pues el accionante no indicó de forma clara qué normas o parámetros desconoció el Tribunal en su análisis dentro del caso concreto. Tal como se enunció, la decisión adoptada por el Ad quem dentro del proceso de reparación directa iniciado por el actor y su núcleo familiar, se dictó atendiendo las pruebas aportadas al proceso y las normas vigentes y aplicables al asunto. (…) Finalmente, en lo que respecta a las dos pruebas allegadas por los terceros interesados en el proceso (…) en el presente trámite de tutela que los intervinientes se limitaron a mencionar que dichos documentos fueron supuestamente desconocidos por el Tribunal, sin especificar las razones por las cuales su estudio era necesario y trascendental en las resultas del proceso. (…) En último lugar, la S. considera que, si bien el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la condena en costas que le impuso la autoridad judicial demandada, lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales. En efecto, dicha inconformidad tiene una esencia netamente económica, pues pretende que se le sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenado junto con su núcleo familiar, situación que, a juicio de la S. también carece de relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03748-01 (AC)

Actor: C.H.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Referencia: Acción de Tutela (Sentencia de Segunda Instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura en este caso.

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor C.H.S.E., en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor C.H.S.E. interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2020, a través de la cual confirmó el fallo del 10 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y demás invocados.

SEGUNDO: Que se revoque y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A’’ de fecha 7 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso No. 2017-0188. MP. J.C.G.M..

TERCERO: Que se ordene reconocer mis pretensiones contenidas en el medio de control de reparación directa promovido en el expediente No. 2017-0188 que conoció inicialmente el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C”.

Según narra la demanda, el 22 de junio de 2015, el accionante se desempeñaba como Sargento Primero del Ejército Nacional, adscrito a la unidad militar BRIM33- Brigada Nº 33 de Movilidad y Maniobra, ocupando el cargo de jefe de tripulación dentro del helicóptero UH-60L EJC-2185, aeronave que aterrizó a las 12:56 horas en las coordenadas dispuestas para ello, exactamente en la Vereda Bejucales, Municipio de Teorama, Norte de Santander. No obstante, transcurridos entre dos a cinco segundos, ocurrió una fuerte explosión que hizo perder el control del helicóptero, el cual quedó completamente destruido.

Debido a la explosión resultaron cuatro soldados muertos, ocho pasajeros y cuatro tripulantes heridos de gravedad, dentro de los que estaba el señor S.E., quien fue trasladado a la Clínica San José de Cúcuta y posteriormente al centro médico militar de alta complejidad.

Como consecuencia de las lesiones sufridas, el 4 de agosto de 2016, al accionante se le practicó Junta Médica Laboral Militar, la cual arrojó una disminución de su capacidad psicofísica del 41.43%.

Aseguró que por parte de las Fuerzas Militares se adelantaron las investigaciones de rigor y se estableció que la causa de la explosión de la aeronave no fue un accidente “sino un atentado terrorista evitable, ello al constatarse que se debió por falla humana según lo concluyó investigación adelantada y que firmó el señor CR GIRALDO bajo Radicado número 20156330693983 de fecha 21- 07-2015”[2], conclusión respaldada con el informe que rindió el señor M.B.M.H., quien fungía como C.d.B. 126 según consta en el informe de los hechos que suscribe el 23 del mismo año.

Sobre el testimonio del M.B., el accionante hizo énfasis en que de su contenido se puede inferior que “el sector de aterrizaje había sido abandonado hace mucho tiempo, por lo que procedimiento para verificar el terreno debió haberse dado por cuenta de grupo antiexplosivos EXDE DELTA y no por un EXDE”.

El 2 de agosto de 2017 el señor S.E., en compañía de su grupo familiar[3] interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con radicado Nº 11001-33-43-061-2017-00188-01, por la responsabilidad derivada del accidente aéreo que sufrió el 22 de junio de 2015.

El Juzgado Sesenta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá conoció en primera instancia del proceso administrativo y mediante sentencia del 10 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la falla en el servicio endilgada a la parte accionada.

En efecto, al analizar las pruebas que reposan en el expediente, el a quo, determinó que, el daño antijurídico estaba probado, pues el Acta de la Junta Médico Laboral Militar que examinó al señor S.E., da cuenta de las múltiples secuelas físicas que padece por el accionante aéreo.

No obstante, el accionante no logró demostrar falla en el servicio alguna ya que no se...

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