SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01297-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710680

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01297-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01297-00
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / DECRETO 2409 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 06255 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales: Competencia / COMPETENCIA DEL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE - Para suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas por causa de la emergencia sanitaria

Para la Sala, la competencia del Superintendente de Transporte puede encuadrarse dentro de las funciones previstas en los ordinales 4°, 15 y 17 del artículo 7° del Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018, puesto que, por un lado, la expedición de la resolución objeto de control responde: (i) a la función de dirección de la acción administrativa de la entidad y el cumplimiento de las funciones que le corresponde cumplir a ella, principalmente, la vigilancia, inspección y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura; (ii) le corresponde a dicho servidor público expedir los reglamentos necesarios para ejercer la precitada función; y, (iii) el Superintendente de Transporte actúa como representante legal de la superintendencia. Esta competencia se complementa con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que esta norma señala que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia causada por la propagación de la enfermedad por coronavirus, podrán suspenderse, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, en relación, como es obvio, con las funciones que desarrolla la Superintendencia de Transporte. A lo anterior, debe indicarse que el artículo 10 del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 determinó que los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, continuarían adelantándose mediante el uso de tecnologías de la información, de acuerdo con las instrucciones que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso; razón por la que el Superintendente de Transporte es competente para expedir disposiciones relacionadas con la continuidad de aquellos servicios en el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Superintendencia de Transporte. La Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 exterioriza la voluntad del órgano estatal, en este caso, de la Superintendente de Transporte, en relación con las acciones administrativas de la entidad relativas a la inspección, vigilancia y control y la continuidad de los servicios de justicia alternativa, a los procesos arbitrales y a los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 06255 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales

[D]el contenido de la resolución es posible evidenciar su objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] el asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […]», como se indicó anteriormente, es el consistente en suspender los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las distintas dependencias de la Superintendencia de Transporte, la suspensión de la prestación del servicio de manera presencial y la continuidad de los servicios a cargo de centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la entidad, objeto que se encuentra posible, lícito y determinado. En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir la resolución objeto de control, es decir, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo […]», se tiene que la Superintendente de Transporte invocó como sustento jurídico del acto: (i) la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; (ii) el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, expedida por el Gobierno Nacional y por la cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica; (iii) el Decreto Núm. 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y por el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Colombia, y (iv) el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional al amparo del estado de excepción y por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas. Como soporte fáctico indicó la superintendencia que, a fin de garantizar el debido proceso de los supervisados por la entidad, consideró necesaria la suspensión de los términos en los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante ella, a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta tanto se mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, señaló que ante la expansión del virus y para efectos de garantizar la salud de los servidores públicos, contratistas y usuarios de los servicios que desarrolla la entidad, se hacía necesaria la suspensión presencial de aquel y que el mismo se llevara a cabo mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, y consideró pertinente que se continuaran prestando los servicios del centro de arbitraje, conciliación y amigable composición de la superintendencia a través de canales no presenciales y empleando los señaladas tecnologías. Así las cosas, la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020 presenta el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de su contenido, sin que la Sala encuentre reparo respecto de tal motivación. Finalmente, no se advierte la omisión de requisito alguno para efectos de su expedición y, además, están presentes el encabezado, el número de identificación, la fecha de expedición, la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas, la parte resolutiva y la firma del servidor público que la suscribe.

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE - Suspensión de términos en los trámites administrativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad de la Resolución 06255 de 2020 con la emergencia económica, social y ecológica

Resulta evidente la conexidad entre las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 06255 de 29 de marzo de 2020, con las disposiciones del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. En efecto, la medida general adoptada en el artículo primero, esto es, la suspensión de los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Superintendencia de Transporte hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se deriva de la facultad prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 por la cual las autoridades, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, pueden suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La conexidad puede deducirse de la comparación de las dos normas […] La medida general adoptada en el artículo segundo en la cual se ordenó, por razones sanitarias, la suspensión total del servicio presencial en las sedes físicas de la Superintendencia de Transporte durante el período en que sea adoptada el aislamiento preventivo obligatorio y se indicó que los servicios seguirían siendo prestados a través del uso de las tecnologías de la información, se deduce de las previsiones del artículo y del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, el cual: (i) obliga a las autoridades a dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios y permite la suspensión del servicio presencial, por razones sanitarias, y (ii) permite la notificación y comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, […] La medida general adoptada en el artículo tercero en la cual se dispuso la continuidad en la prestación de los servicios y trámites a los usuarios del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR