SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710683

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03463-01
Fecha16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela

Por lo anterior, es claro para la Sala que el actor quedó notificado por conducta concluyente como lo indica el artículo 301 del Código General del Proceso, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el día en que fue presentada por él la solicitud de copias de las sentencias de primera y segunda instancia, es decir, el 8 de noviembre de 2019, día en el que se tiene constancia de que le fue entregado lo solicitado y por ende, es posible inferir que tuvo conocimiento del respectivo proveído. Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela en el caso concreto, empezó a contar desde el 8 de noviembre de 2019 y venció el 8 de mayo del 2020. No obstante, tal como aparece reflejado en el aplicativo S., el amparo constitucional fue presentado vía correo electrónico hasta el 30 de julio de 2020, es decir, 8 meses y 22 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente que, contrario a lo expuesto por el accionante, no se interpuso el amparo constitucional en el plazo establecido jurisprudencialmente, tornándose improcedente la acción. Ahora bien, evaluando el argumento expuesto por el demandante en el escrito de impugnación, como justificación a su tardanza para interponer la acción de tutela en el que manifestó que los términos judiciales fueron suspendidos con ocasión de la pandemia por el Covid 19, esta S., advierte que, en efecto, en el marco de la actual emergencia sanitaria y, en aras de evitar la propagación del virus Covid 19, se decretaron medidas de aislamiento preventivo, por lo que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el cierre de sedes judiciales y la suspensión de términos judiciales, aun así, dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones, como lo expresó claramente el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril del presente año. (…) Con base en lo anterior, lo que argumenta el actor en el escrito de impugnación referente a que por la suspensión de términos no pudo interponer la acción de tutela, no resulta de recibo como justificación para presentar el escrito de tutela por fuera del plazo razonable, toda vez que, no se demostró ninguna circunstancia particular que haya impedido al actor presentar la acción de tutela de forma virtual, sumado a que la Sala considera que la tardanza en la interposición de la acción constitucional se debió a un convencimiento erróneo del actor sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela, pues tal como se dijo previamente, el Consejo Superior de la Judicatura dijo expresamente que las acciones de tutela se exceptuaban de dicha suspensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03463-01 (AC)

Actor: M.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.

Se decide la impugnación instaurada por el señor M.C.G. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020 proferida por la S. B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 30 de julio de 20201, el señor M.C.G. instauró, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de 23 de abril de 2019, a través de la cual modificó el fallo emitido el 6 de diciembre de 2017 por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en el que se había accedido a las pretensiones elevadas en la acción de reparación directa impetrada contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicado número 47001-33-33-004-2015-00317-01.

Con base en lo anterior, el actor formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe con todo y errores)

Se les ordene dentro de un plazo prudencial perentorio al amparado de mi derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado y Tribunal Accionados, conceder PRIMERO: declarar administrativamente responsable a la Nación- Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Justicia por los perjuicios morales causados a mi persona MILTON CURE GALVAN, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión a la expedición tardía e injustificada del auto que aprobó el remate y ordenó la entrega del bien rematado. SEGUNDO. Condenar a la nación Rama Judicial a pagar a favor del señor M.C.G. las sumas correspondientes a (100) cien salarios mínimos legales por perjuicios morales ya que hubo pérdida total del vehículo automotor y la suma correspondiente al valor de dicho vehículo automotor. TERCERO: conceder todas las pretensiones de la demanda y hacerme entrega del saldo de gastos ordinarios del proceso más 156 meses por $366.000 pesos mensuales”2.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló lo siguiente:

a. El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Único Civil Municipal del Circuito Judicial de El Banco, M., llevó a cabo diligencia de remate de una motocicleta marca S., “línea en 123H, modelo 2006, color azul, motor 157FMI 3D036483, Chasis 9FSNF41A86C106127, con placas KXT03A, en buen estado de servicio matriculada en Aguachica Cesar”3, por la suma de $1.595.250, la cual fue adjudicada al señor M.C.G. ese mismo día.

b. Luego de haber cumplido con el pago y las demás exigencias hechas por el Juzgado mencionado y tras haberse trasladado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de El Banco, M., solo hasta el 31 de octubre de 2013 fue proferido auto de aprobación de la diligencia de remate, en el que se ordenó la adjudicación y entrega del automotor. No obstante lo anterior, aseguró que, no se podía trasladar en la moto ya que no tenía la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad, pues su expedición no fue ordenada en la referida providencia de entrega.

c. A pesar de lo anterior, refirió que al tener “tanta necesidad” económica, empezó a utilizar el automotor como mototaxi, percibiendo ingresos diarios de doce mil pesos ($12.000).

d. Ante la necesidad de contar con la licencia de tránsito y que se efectuara el respectivo traspaso de la moto, relató que interpuso dos acciones de tutela que contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar y la Secretaría de Movilidad de dicho municipio, que resultaron desfavorables a sus pretensiones4.

e. Posteriormente, el 5 de junio de 2013, el actor solicitó nuevamente ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial “se ordenara la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito” sin obtener respuesta.

f. En atención a lo anteriormente expuesto, el 9 de septiembre de 20155, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho -radicado número 47001-33-33-004-2015-00317-00-, solicitando reconocer las siguientes sumas de dinero: (se transcribe con todo y errore):

a. Lucro cesante: La suma de $4.093.000,oo moneda legal.

b. Daño Emergente: La suma de $33.480.000,oo moneda legal provenientes de c- multiplicar 93 meses por $360.000,oo mensuales.

El valor de la revisión Técnico mecánica por la suma de $80.000,oo moneda legal.

d. El valor del SOAT por la suma de $300.000,oo moneda legal, cantidades que suman un total de TREINTA SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS MONEDA LEGAL ($37.953.000)”6

g. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de S.M., que mediante sentencia del 6 de diciembre de 20177, declaró responsable a la Rama Judicial y ordenó reconocer al actor por concepto de perjuicios morales la suma de $3.688.585. En concreto, señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para determinar si en un caso hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, “debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del actor, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento”.8

Así, en el caso concreto concluyó que al haber transcurrido 5 años desde que se realizó la diligencia de remate hasta que se aprobó la misma y se ordenó la entrega del bien por parte del Juzgado Único Civil Municipal del Banco, M., hoy Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio, “se encuentra configurada la responsabilidad de la entidad demandada Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”9.

h. Ante el fallo de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación.

La parte demandada insistió en la falta de responsabilidad alguna por parte del Estado y, además, advirtió una indebida notificación del auto admisorio, por cuanto, según el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996, la representación de la Rama Judicial está en cabeza del Director Ejecutivo...

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