SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710684

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04230-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04230-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

[L]a, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Área Salud Grado 06 y el de Profesional Universitario Área Salud. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico alegado conviene precisar que la parte actora se limitó en afirmar que la autoridad judicial accionada no analizó las pruebas arrimadas al proceso, sin precisar cuál o cuáles pruebas no fueron valoradas. (…) Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sus aspectos probatorios y jurídicos, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, en razón de la falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04230-00(AC)

Actor: S.C.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora S.C.G..

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela

1.1. La señora S.C.G. solicitó a la E.S.E. Hospital S.B.I.N. el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de “Técnico Área Salud Grado 06 y el de Profesional Universitario Área Salud”, a partir del 23 de diciembre de 2005.

1.2. Mediante Oficio No. G-05392 del 2 de noviembre de 2012, la E.S.E. Hospital S.B. III Nivel negó la anterior petición.

1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora S.C.G. solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo.

1.4. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 12 de febrero de 2020.

2.- Fundamentos de la demanda de tutela

En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que se desconoció la Ley 784 de 2002, el fallo C-046 de 2002 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 26 de marzo de 2009 dictada por el Consejo de Estado en el proceso adelantado bajo el radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01 y la Circular 0076 de 2005 del Ministerio de la Protección Social.

Adicionalmente, indicó que en el caso sub examine se incurrió en un defecto fáctico, con fundamento en lo siguiente:

[La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado] no analizó las pruebas arrimadas al proceso, para que estudiara que efectivamente es procedente la nivelación salarial, no la obligación de creación del cargo dentro de la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, puesto que se evidencio la vulneración al derecho a la igualdad, pues se configuró un trato diferencial negativo e injustificado, pues con la simple equiparaciones del cargo de Profesional Universitario del área de la salud, código 237 grado 8, previsto para el Hospital el Tunal, se encuentra con las mismas funciones, responsabilidad, requisitos, perfil y experiencia que desempeñaba la tutelante S.C.G., en el Hospital Simón Bolívar.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

Respetuosamente solicito se Tutele a mi Mandante los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y no discriminación y al Trabajo, consagrados por los artículos 13, 25, 29 y 53 Constitucionales y en consecuencia se ordene:

a) dejar sin efecto la Sentencia acusada; y,

b) ordenar a la Sub Sección B de la Sección II del Consejo de Estado, que debe proferir nueva Sentencia, conforme a los razonamientos de la Sentencia de Tutela y dentro del término que al efecto se le señale.

3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante auto del 2 de octubre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la E.S.E. Hospital S.B. III Nivel como tercero interesado en el proceso.

3.2. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (antes E.S.E. Hospital S.B. I.N. sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente.

Sobre el particular, afirmó que con la demanda de tutela se pretende insistir en aspectos que fueron resueltos por los jueces de primera y segunda instancia. En ese sentido, indicó (trascripción literal):

… el actor fue oído y controvertido en juicio y le fueron empleados todos los medios legítimos y adecuados para obtener un fallo favorable o contradictorio y que pese a no encontrarse conforme a las motivaciones sobre las cuales los jueces de primera y segunda instancia resolvieron su deprecación, estas fueron sustentadas dentro del marco normativo y el cumplimiento de las garantías procesales señaladas constitucionalmente.

Adicionalmente, señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora disponía de otros mecanismos judiciales, como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el recurso extraordinario de revisión.

3.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]:

- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

- Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los...

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