SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710700

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04157-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04157-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDADES PARA SER ALCALDE / INTERDICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS / PÉRDIDA DE EMPLEO O CARGO PUBLICO / CONDENA PENAL - El juez contencioso no puede reemplazar al juez penal y fijar la extensión de la pena impuesta

[L]a S. Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber : (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. [L]a parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, en resumen, en ejercicio de su función jurisdiccional como juez administrativo en un proceso de nulidad electoral, se abstuvo de corregir la omisión del juez penal, el cual no estableció en la parte resolutiva de su fallo la sanción coetánea establecida en el artículo 45 del Código Penal, al igual que interpretar y aplicar el régimen de inhabilidades contemplado en la parte final del numeral primero del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, para determinar que el señor [A.M.] estaba inhabilitado por cinco (5) años para ejercer cargos públicos u oficiales, desconociendo que la inhabilidad no depende de la condena penal, sino simplemente de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, dejando así de aplicar lo señalado en la sentencia T-615 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. La S. considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurre en los defectos alegados, toda vez que en esta se explica, con suficiencia y claridad, las razones por las cuales el juez contencioso administrativo no puede entrar a corregir la omisión de la sentencia condenatoria e imponer directamente una inhabilidad o interpretar el artículo 45 del Código Penal, entrometiéndose así en la esfera de la competencia del otro juez. Sobre el particular, en la sentencia acusada, se señaló que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se impuso expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos, por lo que no puede decirse que esa pena procede de manera automática, pues el juez penal debió imponerla expresamente en la parte resolutiva del fallo condenatorio y, además, debió dosificarla para determinar el período por el cual se extendería. (…) De acuerdo con lo expuesto, para la S. es claro que la autoridad judicial accionada explicó de forma suficiente las razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda, pues expuso que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se impuso expresamente la pena accesoria contemplada en el artículo 45 del Código Penal, consistente en la inhabilidad para ejercer cargos públicos u oficiales, por lo que no puede afirmarse que la citada pena procede de manera automática por el solo hecho de la condena a la pérdida del cargo, comoquiera que, el juez penal debió imponerla expresamente en la parte resolutiva del fallo condenatorio y, además, debió dosificarla para determinar el período por el cual se extendería. (…) Del mismo modo, para la S. no es de recibo el argumento expuesto por el accionante en su impugnación, relacionado con que en la parte considerativa de la sentencia condenatoria en la que juez penal expuso que “la pérdida del empleo o cargo público, prevista en el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000), esta además inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial”, de lo cual se desprende que su voluntad en lo que a la tasación de la pena respecta, era la de inhabilitar al penado por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. Pues el actor no puede deducir de la simple transcripción que hizo en su fallo el juez penal del artículo 45 del Código Penal, que su intención era inhabilitar al penado por 5 años para desempeñar cualquier cargo público u oficial y, que, por tal motivo su voluntad la dejó clara, pues, se repite, fue únicamente una trascripción literal que aquel hizo de la norma, sin hacer referencia alguna o exponer argumento adicional sobre una condena accesoria. Además, de la lectura total del fallo condenatorio, no se puede determinar por cuánto tiempo era la inhabilidad del señor [C.A.A.M.], toda vez que la sentencia proferida por el juez penal únicamente lo condenó al pago de 2 salarios mínimos y a la pérdida del empleo público, sin precisar nada más. (…) De acuerdo con lo anterior, se puede deducir válidamente, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que el juez del proceso electoral, ante la omisión del juez penal de tasar la pena, puede, es decir, es facultativo, hacer la dosificación del tiempo de la interdicción contenida 45 del Código Penal; por lo que si en este caso, el juez en virtud del principio de autonomía judicial no lo consideró pertinente, para no entrometerse en la esfera del juez penal, no se puede afirmar que haya desconocimiento del precedente o vulneración de derecho fundamental alguno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04157-01 (AC)

Actor: R.D.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor R.D.B.M., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor R.D.B.M., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a elegir y ser elegido, toda vez que, en el fallo de 12 de agosto de 2020, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconoció el precedente judicial, al negar la nulidad del acto de elección del señor C.A.A.M., como alcalde del municipio de Guadalupe – Antioquia, dentro del proceso de nulidad electoral (rad. 05001-23-33-000-2019-03294-00) que promovió.

En el libelo de la demanda, el accionante manifiesta que el 27 de octubre de 2019, se llevó a cabo el proceso de elección de las autoridades locales para el periodo 2020-2023, en el cual participó como candidato a la alcaldía del municipio de Guadalupe junto con el señor C.A.A.M., quien resultó elegido alcalde municipal.

Sostiene que “la elección del señor C.A.A.M. se encuentra viciada de nulidad por cuanto, el día 26 de julio de 2019, cuando realizó la solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura, contenida en el formulario E-6 AL, este faltó a la verdad al realizar la siguiente afirmación: ‘(…) no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley’”.

Manifiesta que el señor A.M. fue declarado penalmente responsablemente del delito de abuso de autoridad, mediante sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, cuya decisión fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de 19 de diciembre de 2013, contra la cual se interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia de 30 de julio de 2014. Adujo que la decisión quedó en firme el 20 de agosto de 2014, por lo que fue destituido del cargo mediante el Decreto 003308 de 14 de octubre de 2014.

Afirma que la condena penal impuesta a A.M. además de comprender la pérdida del cargo que desempeñaba como alcalde del municipio de Guadalupe, lo inhabilitó por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Como consecuencia de lo anterior, señala que presentó demanda en ejercicio del medio de control...

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