SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710734

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03574-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03574-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. – ARTÍCULO 179 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 182
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por carga laboral y problemas estructurales de la Rama Judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No resulta aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

[T]ratándose de los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir las sentencias en primera y única instancia, estos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del C.P.A.C.A.; del mismo modo, en artículo 293 ibidem se establece lo relacionado con el trámite, término y reglas de la segunda instancia, por lo que no es cierto que la Ley 1437 de 2011no trae de manera expresa los términos máximos en que se debe proferir la sentencia de segunda instancia, razón por la cual al no estar regulado dicho término, tal vacío entra a ser regulado por el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012”. En virtud de lo anterior, se tiene que en la codificación para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se previeron expresamente normas que regulan el trámite, términos y reglas de los asuntos en única, primera y segunda instancia, por lo que al no existir un vacío normativo no es posible acudir a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, se repite, no existe un vacío que permita la remisión a esa codificación. (…) Así las cosas, se advierte que el artículo 121 del C.G.P. no es aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa como lo solicita el actor para declarar la pérdida de competencia del tribunal accionado, por haber trascurrido más del término estipulado en dicha codificación. Ahora bien, en lo referente a la supuesta mora judicial, debe recordarse que, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. (…) De conformidad con la postura de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. En el presente asunto, el Tribunal accionado manifestó la imposibilidad de cumplir con los términos judiciales, toda vez que existen problemas estructurales en la administración de justicia, por la carencia de salas para celebrar las diferentes audiencias, lo que genera lentitud y congestión, al poder solo evacuar tres audiencias por semana; situación que está plenamente justificada por la carga desproporcionada de trabajo que se presenta en los diferentes despachos judiciales y la carencia de medios digitales o estructurales para cumplir en término las diferentes etapas judiciales, lo que, en efecto, constituye un problema estructural de la administración de justicia y, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 179 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 182

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03574-01 (AC)

Actor: L.A.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Confirma fallo / Inaplicabilidad del artículo 121 del C.G.P. / MORA JUDICIAL- justificada.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor L.A.P.R., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor L.A.P.R., a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y justicia material, toda vez que desde el 16 de agosto de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000-23-42-000-2016-03776-00) contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional–Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sin que a la fecha se haya agotado la audiencia inicial, lo que, según él, da lugar a la pérdida de competencia del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Según narra la demanda, el 16 de agosto de 2016, el señor L.A.P.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional–Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de que se le reconozca, liquide y pague las diferencias porcentuales del incremento al salario teniendo en cuenta el IPC y el sistema especial para aumentar el sueldo anualmente a los miembros de las fuerzas Militares y de Policía, denominado oscilación.

El accionante señala que ya han transcurrido casi 4 años desde la presentación de su demanda, sin que hasta la fecha el tribunal accionado haya realizado la primera audiencia, es decir, la establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -audiencia inicial-; por lo que en virtud del artículo 121 del Código General del proceso, el Magistrado sustanciador del proceso perdió la competencia para conocer el asunto.

Sostiene que, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el plazo para resolver la demanda en primera instancia es de un año, a partir de su radicación y de seis (6) meses para la segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente, vencidos el funcionario perderá automáticamente competencia para tramitar el proceso, por lo que tendrá que remitirlo al magistrado que sigue en turno.

Afirma que el 13 de septiembre de 2018, radicó memorial en el que le puso de presente a la autoridad judicial accionada “a) NO AVALAR ninguna actuación por haber perdido competencia para continuar con la actuación y por ser NULO DE PLENO DERECHO; b) Se solicitó declarar la pérdida de competencia del despacho accionado para continuar conociendo y tramitando el medio de control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral; c) Se solicitó informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tal pérdida de competencia; d) Se solicitó que sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial (secretaría) se sirva remitir directamente el expediente al Magistrado que le sigue en turno, para que asuma la competencia y trámite el expediente conforme así lo establece el artículo 121 de la ley 1564 de 2012”. Sin embargo, esa solicitud hasta la fecha no ha sido atendida.

Por lo anterior, asevera que las dilaciones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho han vulnerado sus derechos fundamentales[1].

2. Intervención de las autoridades

Mediante auto de 10 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Nación Ministerio de Defensa -Armada Nacional [2].

2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa, además, “en el fondo lo que pretende el accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3].

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través del magistrado ponente del asunto indica que, en efecto, el proceso del ahora accionante en tutela no ha sido tramitado y resuelto en los términos plausibles que prevé nuestro ordenamiento jurídico procesal, habida consideración en la conocida congestión judicial.

Aduce que “en efecto en los despacho que integran la sección segunda de este tribunal cursan cada día un promedio de 1500 a 2000 expedientes, los que deben surtir el trámite que legalmente viene previsto para todos y cada uno de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR