SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02905-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710740

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02905-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02905-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-02905-01

A.: Corporación de Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL-

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Entidad pública demandada en el proceso ordinario


[La entidad actora], es la titular de los derechos fundamentales que reclama –únicamente respecto de los presuntos defectos fáctico y sustantivo-, en consideración a que fue una de las partes demandadas del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela


[L]a parte actora aseguró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” el 23 de agosto de 2018, que fue objeto de una solicitud de “reforma” que se resolvió mediante auto del 4 de octubre de 2019, el cual fue notificado por estado el 7 de octubre de 2019, lo que significa que la providencia judicial demandada quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2019. (...) la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 1° de julio de 2020, es decir, después de más de 8 meses desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud que se presentó contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, es decir, 6 meses. (...) respecto del cumplimiento del requisito de la inmediatez la parte actora, aseguró que: “Se da la claridad al Despacho de que la Sentencia fue proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2018) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección C, la cual fue objeto de solicitud de aclaración por parte de los demandantes, por lo tanto, el proceso estuvo en el Despacho hasta (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) fecha en la cual fue proferida providencia de aclaración, posteriormente, fue radicada el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la cual se resolvió mediante providencia de fecha cuatro (4) de enero de 2020 y el expediente volvió al Tribunal solo hasta el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), y 10 días hábiles después a ello nos hemos encontrado en suspensión de términos con ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir la enfermedad propiciada por el virus llamado COVID – 19. (...). La S. advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo. (...). El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo como consecuencia, que se ordenará el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (...). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales no incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...). De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. (...) el supuesto fáctico causante de la vulneración lo constituye la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, siendo clara, reiterada y precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en el sentido de establecer un plazo razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia para el ejercicio de la acción, so pena de que se desvirtúe la urgencia y necesidad de la protección constitucional que se pretende, sin que constituya excusa suficiente la imposibilidad de acceder al expediente físico del proceso ordinario. Por otro lado, de la revisión del expediente, la S. no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (...). En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02905-01(AC)


Actor: CORPORACION DE BANCO DE OJOS DE COLOMBIA – COBANCOL-


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION “C”




Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez1


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, la impugnación presentada por la Corporación de Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL – contra el fallo del 10 de septiembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de julio de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá2, la Corporación de Banco de Ojos de Colombia –COBANCOL-, actuando por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el referido Tribunal el 23 de agosto de 2018, mediante la cual modificó el fallo dictado el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia, para, en su lugar, decidir lo siguiente:


TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y a la Fundación Cosme y D. Banco de Huesos y Tejidos, de los perjuicios ocasionados a LUIS EDUARDO COLMENARES y LUZ DAISSY FRANCO CARDONA, por el daño antijurídico que les fue causado, de conformidad con la parte motiva de la providencia.


Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le corresponde sufragar el 70% de la condena, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia el 15% y a la Fundación Cosme y D.B. de Huesos y Tejidos el 15%; no obstante, en atención a que la responsabilidad es solidaria, la entidad que cancele el valor total de la deuda podrá repetir contra la que no lo haya hecho por el valor que a esta última corresponda.


CUARTO: CONDENAR solidariamente al Instituto Nacional de...

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